Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201800545

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800545
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019

LEXTA20190226-003 - Calibano Corp. - v. Design Build

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

CALIBANO CORP.
Demandante-Apelante
v.
DESIGN BUILD, S.E., ET ALS
Demandados-Apelados
KLAN201800545 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm: D AC2009-2407 Sobre: Reivindicación, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2019.

Comparece ante nosotros Calibano Corp. (Calibano o el apelante), solicitando la revocación de una sentencia sumaria emitida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI).

Mediante su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria y una de desestimación por falta de parte indispensable presentadas por Design Build, S.E., et als (Design o los apelados). Determinó que, por errores en la segregación en su origen de las fincas en controversia, la acción procedente era una de deslinde para precisar las colindancias de las mismas, lo que requería la comparecencia de los titulares de los predios colindantes como partes indispensables. Ante la situación de que no todos los titulares de los predios colindantes estaban presentes en el pleito, desestimó el mismo sin perjuicio.

Analizados los méritos del asunto planteado, corresponde confirmar la sentencia apelada.

I. Resumen del tracto procesal y fáctico

El 28 de septiembre de 2009, Calibano presentó una demanda sobre reivindicación, daños y perjuicios en contra de Design. En la misma, alegó ser dueño en pleno dominio de una finca marcada con el número 4283, localizada en el Barrio Candelaria del término municipal de Toa Baja, inscrita en el Registro de la Propiedad de Bayamón con una cabida superficial de una cuerda equivalente a 3,930.40 metros cuadrados (finca 4283 o finca de Calibano), cuya titularidad adquirió de la Sucn. Rosario Maldonado, mediante escritura de compraventa Núm.

17 otorgada el 7 de octubre de 2008.[1] También, alegó que Design era dueño de la finca colindante marcada con el número 1001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Bayamón con una cabida de 1.7940 cuerdas equivalentes a 7,051.2411 metros cuadrados (finca 1001 o finca de Design), cuya titularidad adquirió del Sr. Pedro Ortiz Ortiz, mediante escritura de compraventa Núm. 4 otorgada el 20 de agosto de 1999.[2] Arguyó que Design invadió una porción equivalente a 2,329.8790 metros cuadrados[3] de su finca y le requirió que la desalojara, pero se ha negado a ello. Sostuvo que, a causa de lo anterior, Design le causó daños tales como pérdida de uso y disfrute, disminución de cabida y valor de la finca, así como daños económicos por haberse visto obligado a incurrir en gastos por concepto de servicios profesionales, mensuras y planos. Solicitó que se declarara Ha Lugar la demanda de reivindicación, se ordenara a Design la restitución del terreno usurpado y que este le compensara los daños y perjuiciosocasionados por la usurpación, así como el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por su parte, el 5 de marzo de 2010, Design presentó Contestación a la demanda. Aceptó la alegación de que era dueño de la finca 1001, negó las demás alegaciones y presentó unas defensas afirmativas. Como parte de estas últimas, adujo que; Calibano conocía o debía conocer las dimensiones físicas de la finca previo a entablar la demanda, que operaban los términos de la prescripción adquisitiva del Código Civil (usucapión) a su favor, y que Calibano actuó con temeridad al interponer la demanda en su contra.

Posteriormente, a petición de Calibano y por orden del Tribunal, se tomó la mensura de la finca 1001 por el agrimensor Carlos M. Fournier Morales (agrimensor Fournier). De su informe pericial de 8 de diciembre de 2010, surgió que la finca 1001 estaba compuesta por los predios 10 y 10A. Se reflejó que el predio 10 medía 1.5175 cuerdas equivalentes a 5,964.4287 metros cuadrados y que el predio 10A no se midió, pero indicó que, según el plano de parcelación de 1939 de la P.R.R.A., (plano PRRA), este medía 0.9078 cuerda equivalente a 3,567.84 metros cuadrados. Manifestó que la finca 1001 compuesta por la suma de cabida del predio 10 y del predio 10A totalizaba 2.4253 cuerdas, equivalentes a 9,532.2687 metros cuadrados y comparada con la cabida inscrita en el Registro de la Propiedad, había una diferencia en exceso de cabida de 0.6313 cuerdas, equivalente a 2,481.0276 metros cuadrados.Asimismo, del informe se desprendió que la finca 4283 ha sido producto de una segregación realizada de la finca 1001 en el año 1965 bajo el caso núm. 65-2339 LOT. Detalló que la finca 4283 arrojó una cabida de 0.3959 cuerdas, equivalente a 1,556.2050 metros cuadrados, de acuerdo con las verjas existentes, que indicaba una discrepancia en cabida de 0.6041 cuerdas, equivalente a 2,374.1950 metros cuadrados, que le faltaban según lo dispuesto en la segregación del caso número 65-2339 LOT.

Concluyó que Design usurpaba 2,374.1950 metros cuadrados del terreno que le correspondían a Calibano.

El 7 de diciembre de 2010, Design presentó una Moción de sentencia sumaria en la que solicitó la desestimación de la demanda. Alegó que Calibano carecía de evidencia para demostrar que Design hubiera invadido la porción de terreno de su finca, toda vez que el resultado de la mensura de la finca 1001 realizada por el agrimensor Fournier era de 5,964.4287 metros cuadrados, es decir, 1,086.8124 metros cuadrados menos de lo alegado por Calibano en su demanda y, por lo cual, no cabía hablar de una invasión a la finca de Calibano.

También, indicó que Calibano no podía basarse en el Registro de la Propiedad para alegar que le correspondía la cabida inscrita de una cuerda, porque el Registro de la Propiedad no era un garantizador de cabida y no regía el sistema catastral en Puerto Rico.

En respuesta, el 4 de enero de 2011, Calibano instó Oposición a moción de sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria a favor de la parte demandante. Arguyó que no procedía dictar sentencia sumaria a favor de Design toda vez que contaba con suficiente prueba documental y testifical para demostrar las alegaciones de la demanda. Reiteró que la finca de Design contaba con un exceso en cabida que le correspondía a su finca, según demostró el informe del agrimensor Fournier y, por esta razón, procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Solicitó que el TPI declarara Ha Lugar la demanda de reivindicación y procediera a señalar una vista evidenciaria para establecer y valorizar los daños ocasionados por Design a consecuencia de la invasión.

Luego, el 28 de enero de 2011, Design radicó Contestación a moción de sentencia sumaria y suplemento a moción de sentencia sumaria de 7 de diciembre de 2010, reiterando lo argumentado en su moción de sentencia sumaria previa y arguyendo que la acción reivindicatoria no cumplía con los requisitos para que pudiera prosperar, además, en todo caso tal acción estaba prescrita.

En apoyo a lo último, adjuntó una fotometría certificada expedida por la Autoridad de Carreteras correspondiente al año 1971 del área de las fincas en controversia, que mostraba las mismas dimensiones de estas que en la actualidad.

Adujo que la fotometría reflejaba la realidad física que Calibano encontró al adquirir su finca en 2008. También, explicó que desde el 1965, fecha en que la finca de Calibano fue segregada de la finca 1001, o según la fecha del 1971 de la fotometría, transcurrieron 30 años para que los causahabientes de aquel tiempo pudieran haber presentado la acción reivindicatoria, lo que no hicieron.

Concluyó, que el terreno en controversia pertenecía a Design por usucapión.

El 9 de febrero de 2011, Calibano replicó a la Contestación a moción de sentencia sumaria y suplemento a moción de sentencia sumaria de 7 de diciembre de 2010. Planteó que Design no había presentado evidencia de posesión o dominio por más de 30 años sobre el terreno en controversia para concluir que adquirió el mismo vía usucapión. Es decir, esgrimió que la fotometría no era suficiente para establecer la usucapión o prescripción, por lo cual sus alegaciones eran infundadas.

El TPI dictó orden declarando No Ha Lugar ambas mociones de sentencia sumaria el 16 de febrero de 2011.

Posteriormente, el 5 de octubre de 2011, las partes presentaron el Informe preliminar entre abogados para conferencia con antelación a juicio, la cual se celebró el 31 de mayo de 2012.

Luego de que Calibano presentara una Moción solicitando enmienda al informe de conferencia con antelación a juicio para realizar descubrimiento adicional y, en respuesta, Design una Solicitud para que no se reabra el descubrimiento de prueba, el 18 de enero de 2013, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud para permitir enmendar el informe con antelación al juicio.

A raíz de lo anterior, Design presentó Nueva solicitud de sentencia sumaria, el 1 de marzo de 2013. En esta, reiteró que la acción estaba prescrita, que el terreno en controversia le pertenecía por usucapión y que Calibano no podía ampararse en las constancias del Registro de la Propiedad para exigir las características físicas de su finca que este reflejaba. Además, se amparó en la protección del tercero registral, por haber comprado la finca 1001 valiéndose de las constancias del Registro.

El 1 de abril de 2013, Calibano presentó Oposición a nueva solicitud de sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria a favor de la parte demandante. En la misma, subrayó que el exceso de cabida de la finca 1001 le correspondía a la finca 4283 según indicó el informe del agrimensor Fournier.

Solicitó que el TPI declarara Ha Lugar la moción de sentencia sumaria a su favor, la demanda de reivindicación y que el Tribunal procediera a señalar una vista evidenciaria para establecer y valorizar los daños...

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