Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201801406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801406
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019

LEXTA20190226-008 - Medial Group v. Vanessa Marisol Gonzalez Vazquez; Argon Llc; Jane Doe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MEDIAL GROUP, INC.
Demandante-Apelada
v.
VANESSA MARISOL GONZÁLEZ VÁZQUEZ; ARGON LLC; JANE DOE, RICHARD ROE; JOHN DOE
Demandados-Apelantes
Demandantes contra terceros
v.
ROSA ECHEVARRÍA CRESPO
Tercera Demandada - Apelada
KLAN201801406
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm.: E AC2017-0116 (801) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2019.

I. Introducción

Comparece la parte apelante, Vanessa Marisol González, para solicitar la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Por medio del dictamen, el foro apelado desestimó sin perjuicio la demanda incoada por la apelante debido a que no emplazó a la parte apelda, Rosa Echevarría Crespo, dentro del plazo de sesenta días concedido por el Tribunal.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

Relación de Hechos

De acuerdo al contenido del expediente, el 2 de julio de 2018 el Tribunal autorizó a la parte apelante, a incluir en el pleito como tercera demandada a la parte apelada. El foro primario concedió a la parte apelante sesenta días para diligenciar el emplazamiento personal. El 3 de julio de 2018 la Secretaría expidió el emplazamiento correspondiente.

El 13 de septiembre de 2018 la parte apelante solicitó emplazar por edictos a la parte apelada. Inicialmente, el foro de primera instancia autorizó el emplazamiento por edictos. Sin embargo, el 10 de octubre de 2018 la parte apelada compareció para objetar el emplazamiento autorizado, y solicitó la desestimación de la demanda presentada en su contra.

El foro primario celebró una vista evidenciaria, y aunque determinó que el emplazador “realizó todas las gestiones a su alcance para intentar emplazar a la parte apelada”, reconsideró y desautorizó el emplazamiento por edictos. De acuerdo a la sentencia, esto obedeció a que la parte apelada envió un correo electrónico a la parte apelante en el que informó su número de contacto, correo electrónico, y dirección física, pero el abogado de la apelante no compartió la información con el emplazador. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la parte apelante “no agotó todos los mecanismos disponibles a su alcance para emplazar mediante diligenciamiento personal a Echevarría Crespo, por lo que dicha parte no tenía fundamento para solicitar el emplazamiento por edicto”.

Ahora bien, la desestimación sin perjuicio de la demanda contra tercero fue decretada debido a que al momento en que la parte apelante solicitó emplazar mediante aviso público el término de sesenta días otorgado por el Tribunal para emplazar personalmente a la parte apelada había expirado.

Ambas partes comparecen mediante alegato escrito, una para argumentar a favor de la revocación de la sentencia y la segunda para solicitar que la confirmemos.

Hemos examinado cuidadosamente estos escritos, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de esta Apelación entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III.

Derecho Aplicable

A. El emplazamiento

El emplazamiento es el dispositivo procesal mediante el cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 506-507 (2003). El “emplazamiento representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial y su adulteración constituye una flagrante violación al trato justo”. Id. Así, el designio principal del emplazamiento es permitirle al demandado tener conocimiento de la acción judicial llevada en su contra, de manera que pueda comparecer, ser oído y defenderse. Datiz Vélez v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004).

La Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3, regula lo pertinente al procedimiento para el diligenciamiento del emplazamiento. En específico, la Regla 4.3 (c), 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c), dispone que “[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. Asimismo, la mencionada regla dispone que, de no realizarse el emplazamiento dentro del término de ciento veinte días, el Tribunal deberá...

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