Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801708

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801708
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019

LEXTA20190227-015 - El Pueblo De PR v. Raymond Fontanez Vellon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RAYMOND FONTANEZ VELLÓN
Peticionario
KLCE201801708
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Humacao Criminal Núm. HSCR201600848 Por: Art. 190 Código Penal, Recl. Art. 182 Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2019.

Comparece el Sr. Raymond Fontanez Vellón, por derecho propio, mediante recurso de certiorari presentado el 7 de diciembre de 2018. Solicitó la revisión de una Resolución emitida el 13 de noviembre de 2018 y notificada el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar su solicitud de corrección de sentencia al amparo del principio de favorabilidad del Código Penal de Puerto Rico de 2012, infra.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

El 14 de junio de 2016, el Ministerio Público presentó Denuncia contra el Sr. Raymond Fontanez Vellón (“Sr. Fontanez”) por el delito de Robo Agravado, Art. 192(d) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5260. Ello, por hechos ocurridos el 8 de mayo de 2016.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia sentenció al Sr. Fontanez a un término de reclusión de ocho (8) años por el delito de Apropiación Ilegal Agravada, Art. 182 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA 5252. Lo anterior, como resultado de una alegación preacordada. El acuerdo alcanzado consistió en que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito de Apropiación Ilegal Agravada, el fiscal se obligó a eliminar la alegación de reincidencia y acordó que la sentencia de ocho (8) años de reclusión era la que disponía adecuadamente del caso. Dicha alegación preacordada fue aceptada por el foro primario.[1]

Según surge del recurso ante nuestra consideración, el Sr. Fontanez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción de corrección de sentencia al amparo del principio de favorabilidad.[2] Así, argumentó que procedía reducir su sentencia al amparo del principio de favorabilidad y de las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012 por la Ley Núm. 246-2014.[3]

El foro primario emitió Resolución el 13 de noviembre de 2018, notificada el 15 de noviembre de 2018.[4] Mediante ésta, declaró No Ha Lugar la solicitud de corrección de sentencia del Sr. Fontanez. Así, explicó:

La pena impuesta al convicto se encuentra dentro del mínimo y máximo permitido por ley a tenor con las enmiendas al Código Penal de 2012, según enmendado. El acuerdo alcanzado por el acusado conllevó una reclasificación del Art. 190 del Código Penal (Robo Agravado) que conlleva una pena de 25 años y la eliminación de la reincidencia. El acuerdo suscrito por el convicto fue para una pena de 8 años que está permitida por ley.

Inconforme con lo anterior, el 7 de diciembre de 2018, el Sr. Fontanez presentó oportunamente el recurso que nos ocupa. Aunque no hizo propiamente un señalamiento de error, del recurso presentado se desprende que solicita la revisión de la Resolución del foro primario y que se modifique su sentencia a una pena de reclusión de tres (3) años, al amparo del principio de favorabilidad.

Vencido el término para ello, la Oficina del Procurador General no compareció ni presentó escrito en oposición. Evaluado cuidadosamente el recurso ante nuestra consideración, así como los argumentos del Sr. Fontanez, procedemos a resolver.

II.

-A-

El principio de favorabilidad se encuentra...

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