Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201800559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800559
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019

LEXTA20190227-030 - Eleuterio Aponte Rivera v. Benjamin Gonzalez Cuevas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ELEUTERIO APONTE RIVERA
Apelado
v.
BENJAMÍN GONZÁLEZ CUEVAS
Apelante
KLAN201800559
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares Caso Núm.: L3CI2014-00199 Sobre: Deslinde; Reivindicación; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2019.

Comparece el Sr. Benjamín González Cuevas, en adelante el señor González o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares, en adelante TPI. Mediante esta se declaró ha lugar una demanda sobre deslinde, reivindicación y daños y perjuicios, presentada por el Sr. Eleuterio Aponte Rivera, en adelante el señor Aponte o el apelado. Consecuentemente, se ordenó al señor González remover determinadas estructuras y se le condenó al pago de $1,000.00 por concepto de daños y perjuicios, costas, gastos y $1,500.00 de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Surge de los autos originales que el señor Aponte presentó una Demanda sobre deslinde, reivindicación y daños y perjuicios. En esencia, alegó que luego de adquirir determinada propiedad inmueble, el señor González había movido sus colindancias, una verja existente y había construido una estructura de zinc y madera en un terreno propiedad del señor Aponte. Solicitó la indemnización por los daños que alegaba le causaron las actuaciones del señor González; el deslinde de las propiedades; la reinstalación de la verja destruida; la remoción de la estructura de madera y zinc; el desalojo de una servidumbre de paso supuestamente invadida y la imposición del pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales, el señor González presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En síntesis, adujo que el señor Aponte carecía de legitimación activa, porque el camino en controversia pertenecía al Municipio de Lares o, en la alternativa, la servidumbre de paso estaba constituida a favor del demandado.

Con el beneficio de la oposición del señor Aponte, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria. Concluyó que no existía impedimento alguno de falta de legitimación activa y que había asuntos de credibilidad que debían dirimirse mediante la vista en su fondo. En su dictamen, consignó las siguientes determinaciones de hechos que consideró no controvertidos:

1. El demandado es dueño de la propiedad que se describe a continuación:

Rustica [sic]: Predio de terreno marcado con la letra B en el Barrio Callejones del término Municipal de Lares, Puerto Rico compuesta de un área superficial de 885.9789 metros cuadrados equivalentes a 0.2254 cuerdas. En lindes por el Norte con Sucesión de Agustina Méndez, por el Sur con servidumbre de paso y remanente de la finca principal [sic] por el Este con Sucesión de María T. Aponte y por el Oeste con solar A a segregarse y Gregorio Gandía. Inscrita al folio 55 del tomo 339 de Lares, finca número 17,060, Inscripción 2.

2. La parte demandada adquirió dicha propiedad mediante la escritura de compraventa número 104 otorgada ante el Notario Luis García Pagán el 29 de diciembre de 2000.

3. La parte demandada compró dicha propiedad de la parte demandante.

4. Como parte de la Resolución de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) aprobando plano de inscripción condicionado para la segregación del predio del cual la parte demandada es dueño, se estableció que como parte de las condiciones se encontraba que se estableciera una servidumbre de paso de 11 metros de ancho a través del remanente de la finca para darle acceso al solar B hasta la vía pública más cercana.

5. La finca 17,061 cuya titularidad se encuentra a nombre del demandante mantiene como carga registral por su procedencia una servidumbre de paso a favor de la finca 17,060 que es la finca perteneciente al demandado.

6. El camino que la parte demandante alega que ha sido apropiado por el demandado y sobre la [sic] cual se alega por parte del demandante un derecho a una servidumbre de paso, se encuentra pavimentado.

7. La pavimentación de dicho camino fue realizada por el Municipio de Lares.

En cambio, el TPI concluyó que en dicha etapa existía controversia sobre los siguientes hechos esenciales, a saber: “1) [s]i la parte demandada está ocupando propiedad de la parte demandante y 2) [s]i los alegados actos de la parte demandada le han causado daños a la parte demandante”.

El 17 de febrero de 2016 el TPI denegó una solicitud de reconsideración a la Resolución que denegó la moción de sentencia sumaria.

Ninguna de las partes recurrió a este Foro en revisión de dicha determinación.

Celebrado el juicio en su fondo y examinada la prueba documental y testifical, el TPI dictó Sentencia en la que concluyó que el señor González ocupó la servidumbre de paso, construyó de mala fe en el terreno del señor Aponte y prolongó innecesariamente el pleito. Consecuentemente, declaró ha lugar la demanda y ordenó al señor González remover la estructura de madera y zinc y la verja. Además, lo condenó al pago de $1,000.00 por daños y perjuicios, costas, gastos y $1,500.00 de honorarios de abogado.

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA EL PASADO EL [sic] 14 DE MAYO DE 2015.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECRETAR QUE LA PARTE DEMANDANTE TENÍA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA REALIZAR LA RECLAMACIÓN EN EL PRESENTE PLEITO, YA QUE EL CAMINO ES UN CAMINO MUNICIPAL PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE LARES.

ERRÓ EL HONORABLE EL [sic] TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE EL MUNICIPIO DE LARES NO ERA UNA PARTE INDISPENSABLE EN ESTE PLEITO.

ERRÓ EL HONORABLE EL [sic] TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER LA FIGURA DE USUCAPIÓN A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE LA SENTENCIA EMITIDA EL PASADO 21 DE MARZO DE 2018.

ERRÓ EL HONORABLE EL [sic] TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER AL DEMANDADO COMO CONSTRUCTOR DE BUENA FE.

ERRÓ EL HONORABLE EL [sic] TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR LA SUMA DE $1,500.00 EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA CUANDO EXISTÍAN CONTROVERSIAS DE DERECHO BONAFIDE.

Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral estipulada, la prueba documental admitida en evidencia, los autos originales y los escritos de las partes, procedemos a resolver.

-II-

A.

Entre las acciones protectoras del dominio se encuentran el deslinde y la acción reivindicatoria.[1]

El deslinde tiene como propósito determinar los linderos confundidos de dos heredades contiguas.[2]

Sobre el derecho a pedir el deslinde, nuestro Código Civil dispone que “[t]odo propietario tiene derecho a pedir el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes”.[3] De modo, que la acción de deslinde se encuentra disponible a “todos los propietarios cuyas propiedades limítrofes tienen confundidos sus linderos por causas naturales, accidentes fortuitos o actos voluntarios de tercero, debiendo concurrir todos a un solo juicio”.[4] Los criterios apropiados para dirimir una acción de deslinde están contenidos en los artículos 320-321 del Código Civil de Puerto Rico, los cuales disponen:

El deslinde será en conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, la parte de terreno que resulte sobrante en el deslinde pertenecerá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.[5]

Ahora bien, la acción de deslinde es imprescriptible.[6] “Además, el hecho de haberse intentado o practicado una acción de deslinde no impide que se vuelva a hacer, si existen nuevas causas que lo justifiquen”.[7]

En cambio, la acción reivindicatoria tiene como propósito reclamar la entrega de la cosa cuando ésta se halle en posesión de un tercero sin título alguno sobre la misma.[8] Para que se configure esta acción se requiere: que el demandante justifique su derecho de propiedad; que la acción se dirija contra quien tenga la cosa en su poder; que no concurra ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener la cosa frente al propietario; y, por último, que la cosa de que se trate quede debidamente identificada.[9]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha explorado la distinción entre la acción de deslinde y la acción reivindicatoria y ha reconocido que esta ha suscitado varias consideraciones doctrinales, a saber:

Una sentencia reivindicatoria declara el derecho dominical del demandante y ordena que el demandado le entregue la posesión del objeto. La sentencia de deslinde, en cambio, tiene el único efecto de precisar las colindancias de determinados inmuebles. Dicha sentencia “no da ni quita derechos.” Por eso es que no perjudica al demandado la norma que impide litigar en el procedimiento de deslinde la prescripción adquisitiva de las partes. (Citas omitidas).[10]

Al efecto, el TSPR ha declarado que la acción de deslinde tiene dos características distintivas, a saber: 1) el deslinde pretende individualizar los inmuebles, sin determinar, directamente, quién es su dueño; 2) en esta acción no se...

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