Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801249

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801249
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-078 - George Perez Borrero v. Ayleen Martorell Candelaria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

GEORGE PÉREZ BORRERO
Peticionario
v.
AYLEEN MARTORELL CANDELARIA
Recurrida
KLCE201801249
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm: ISRF201401540 Por: Relaciones Filiales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Domínguez Irizarry

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 7 de septiembre de 2018, comparece el Sr. George Pérez Borrero (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 15 de agosto de 2018 y notificada el 17 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de reconsideración instada por el peticionario. Por consiguiente, el foro primario reafirmó lo ordenado previamente en una Resolución dictada el 17 de julio de 2018, en cuanto a no permitirle al peticionario la presentación de dos (2) testigos calificados como terapeutas del hijo menor de las partes de epígrafe, en el pleito sobre relaciones maternofiliales.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se modifica la Resolución recurrida a los únicos efectos de permitir el testimonio del Dr. Carlos I. Ruiz Sánchez (en adelante, el doctor Ruiz). Cónsono con lo anterior, se deja sin efecto la paralización de los procedimientos decretada el 11 de septiembre de 2018 y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, las partes convivieron como pareja por varios años y procrearon un hijo, GAPM[1] (en adelante, el menor), quien aún es menor de edad. Luego de que las partes terminaran su convivencia, el 13 de noviembre de 2014, el peticionario presentó, por derecho propio, una Demanda sobre relaciones filiales. De entrada, solicitó la custodia completa del menor. En la alternativa, solicitó la custodia compartida y propuso un itinerario para ello.

Subsiguientemente, el peticionario solicitó dos (2) Órdenes de Protección bajo el palio de la Ley Núm.

246, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (en adelante, Ley Núm. 246-2011), 8 LPRA secs. 1101-1206, a favor de su hijo menor, y en contra de la madre del menor y promovida de epígrafe, la Sra. Ayleen Martorell Candelaria (en adelante, la recurrida). Lo anterior, ante un probable patrón de maltrato físico y emocional que sufría el menor. La primera solicitud fue denegada. No obstante, el 19 de diciembre de 2014, el foro primario expidió, de manera ex parte, la segunda Orden solicitada.

Celebrada la vista de rigor, el TPI concluyó que el menor fue víctima de maltrato físico y emocional por parte de la recurrida, por lo cual emitió una Orden de Protección con vigencia hasta el 3 de abril de 2015.[2] Además, refirió el asunto de las relaciones maternofiliales al Tribunal de Primera Instancia.

Mientras tanto, a partir del 5 de diciembre de 2014, el peticionario llevó al menor a recibir tratamiento psicológico en varias ocasiones con la Dra. Yazmín Ríos, Psicóloga Clínica (en adelante, la doctora Ríos). Resulta menester indicar que la doctora Ríos presentó tres (3) Informes y testificó en las vistas relacionadas a la antes referida Orden de Protección.

El 12 de mayo de 2015, el TPI dictó una Orden en la cual dispuso que la Trabajadora Social debía seleccionar un psicólogo que atendiera al menor y a las partes para establecer unas terapias de comunicación entre el menor y la madre, y entre ambos padres. Además, prohibió que el peticionario llevara al menor a recibir tratamiento con la doctora Ríos, toda vez que esta no continuaría como terapista del menor. El 27 de mayo de 2015, el peticionario se opuso a dicha determinación, mediante una Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración y en Solicitud de Orden de Mordaza.

Así pues, el 1 de junio de 2015, el foro primario dictó una Resolución y Orden en la cual acogió la Moción Urgente del peticionario. Cónsono con lo anterior, dejó sin efecto la cita del menor con la terapeuta, la Dra. Rocío Martínez, y dispuso que el menor no sería llevado ante ningún terapista hasta que el propio Tribunal lo autorizara. Por otro lado, la Jueza que atendía el caso para aquel entonces se inhibió de continuar con el mismo.

Al cabo de varios incidentes procesales, el 10 de septiembre de 2015, el foro recurrido celebró una vista evidenciaria. En lo pertinente al recurso de epígrafe y de acuerdo a la Minuta que recoge las incidencias de la referida vista, las partes alcanzaron el siguiente acuerdo provisional:

  1. …

  2. Las partes voluntariamente aceptan que el tribunal designe el facultativo médico para las terapias del menor y la terapia familiar. Los médicos designados evaluarán a las partes y les brindará las terapias, además, presentarán por escrito un Informe Pericial para la próxima vista.[3]

Con fecha de 17 de septiembre de 2015, el peticionario instó una Moción en Cumplimiento de Orden e Informativa. Básicamente, propuso a tres (3) profesionales de la salud para que el TPI seleccionara a uno de ellos como terapista individual del menor y como terapista de las terapias familiares.

El 29 de septiembre de 2015, el TPI dictó y notificó una Resolución en la cual ordenó que el menor recibiera de inmediato tratamiento con el doctor Ruiz con miras a estructurar un plan paulatino y escalonado dirigido a reanudar las relaciones maternofiliales.[4] Asimismo, el plan debería discutirse con la Dra. Lory Ann Collado, quien asistiría a las partes en el tratamiento familiar. Además, las relaciones maternofiliales solo se permitirían cuando el doctor Ruiz lo determinase.

Subsiguientemente, como parte de un procedimiento investigativo de naturaleza criminal instado en su contra, la recurrida aceptó que la custodia legal y física permanente del menor se le adjudicara al peticionario.[5] El 23 de febrero de 2016, notificada el 24 de febrero de 2016, el TPI dictó una Sentencia en la cual acogió los acuerdos entre las partes, y adjudicó la custodia legal y física permanente del menor al peticionario. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, el TPI dispuso lo que sigue a continuación:

  1. […]

  2. Se mantienen suspendidas las relaciones materno-filiales de forma indefinida hasta que el menor así lo desee y el psicólogo que le provee tratamiento así lo recomiende y permita.

  3. Si en algún momento el menor desea comunicarse y/o relacionarse con su madre y/o algún familiar materno, se respetará la voluntad del menor, siempre y cuando el psicólogo que lo esté tratando así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR