Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201900148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900148
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-100 -

Osbardo B. Lorenzo Carrero v. Centro Medico Del Turabo H/n/c Hima San Pablo Caguas Demandado- Dr. Juan C. Lopez De Victoria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

OSBARDO B. LORENZO CARRERO
Demandante
v.
CENTRO MÉDICO DEL TURABO H/N/C HIMA SAN PABLO CAGUAS
Demandado-Recurrido
DR. JUAN C. LÓPEZ DE VICTORIA
Peticionario
KLCE201900148 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: E DP2011-0093

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2019.

El peticionario, doctor Juan C. López de Victoria, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 1 de noviembre de 2018, notificada el 16 de noviembre de 2018. Mediante la misma, el foro a quo denegó la Moción sobre Autorización de Demanda de Coparte promovida por el peticionario en contra del Centro Médico del Turabo Inc. h/n/c HIMA San Pablo de Caguas (recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el presente auto y se revoca la resolución recurrida.

I

El 30 de marzo de 2011, el señor Osbardo B. Lorenzo Carrero y la señora Leisha M.

Lorenzo Rodríguez, presentaron la demanda de epígrafe en contra de, entre otros codemandados, los aquí comparecientes. En particular, en cuanto a ambos imputaron alegaciones de negligencia en el tratamiento médico ofrecido a la señora Carmen Rodríguez Aponte, su esposa y madre, respectivamente, redundando ello en su deceso. De este modo, solicitaron al tribunal primario que proveyera para la compensación correspondiente por los daños y perjuicios causados.

En lo pertinente, el 6 de agosto de 2018, el aquí peticionario presentó una Moción sobre Autorización de Demanda de Coparte. En la misma expresó que, luego de que su perito, el doctor José Silva Ayala, examinara los expedientes médicos del caso, se le notificó la posibilidad de que la institución recurrida hubiese incurrido en un grado de negligencia tal, que conllevaría liberarlo de responsabilidad frente a los demandantes. De este modo, el peticionario solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le permitiera presentar una demanda de coparte en contra del hospital recurrido por ser, a su juicio, quien debía responderle directamente a los demandantes, o a él, de imponérsele la obligación frente a los promoventes del pleito.

Así las cosas, el hospital recurrido presentó una moción en oposición al antedicho requerimiento. En esencia, levantó la defensa de la prescripción extintiva, al afirmar que, desde el inicio del pleito, el peticionario debió haber sabido sobre la alegada responsabilidad que imputaba a la institución. Particularmente indicó que, en su alegación responsiva, este reconoció tener en su poder copia del expediente médico de la finada Rodríguez Aponte, por lo que ello, unido al hecho de su condición profesional de médico, la cual lo ponía en igual posición que su perito, debió haberle permitido proponer sus argumentos oportunamente dentro del año legal establecido. De este modo, el hospital calificó como una falta de diligencia la pretensión de radicar una demanda de coparte a ocho (8) años de radicada la demanda, y solicitó que se denegara la autorización requerida.

Acontecidos los trámites pertinentes, el 21 de agosto de 2018, con notificación del 31 de agosto siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que consintió la presentación de la demanda de coparte. En desacuerdo, el hospital recurrido presentó una Moción Solicitando Reconsideración. En esta ocasión, nuevamente reprodujo sus argumentos sobre prescripción de la acción, falta de diligencia en cuanto a promover la demanda de coparte y el hecho de que el peticionario, por razón de su profesión, no era un litigante lego en la materia objeto de la demanda de epígrafe. El hospital recurrido apoyó sus planteamientos en lo dispuesto por la teoría cognoscitiva del daño y afirmó que la reclamación del peticionario no gozaba de eficacia jurídica.

En respuesta, el aquí peticionario presentó su escrito en oposición a la reconsideración solicitada. En lo concerniente, indicó que dado a que la causa de acción de epígrafe se promovió bajo el estado de derecho regido por Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 DPR 596 (1992), el término prescriptivo de la acción se encontraba interrumpido para todos los...

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