Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201801435

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801435
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019

LEXTA20190312-003 - Roosevelt Cayman Asset Company v. Jose Maria Garcia Bermudez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ROOSEVELT CAYMAN ASSET COMPANY
Recurrida
v.
JOSÉ MARÍA GARCÍA BERMÚDEZ
Peticionario
KLCE201801435
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: KCD06-1144 Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2019.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. José María García Bermúdez (señor García, o el peticionario), para pedirnos revisar una determinación post-sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (foro primario, o foro recurrido) en relación a una solicitud de retracto de crédito litigioso.

II.

Doral Recovery instó una acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del señor García. En el 2008, se dictó una sentencia que dispuso del caso[1]. Más adelante, las partes llegaron a un acuerdo post-sentencia[2]. En torno al referido acuerdo surgieron controversias que fueron llevadas ante el Tribunal. Mientras se ventilaban dichas controversias, en marzo de 2015 se radicó una “Moción Urgente en solicitud de sustitución de parte demandante”[3], la cual fue acogida por el foro primario[4]. En virtud de esta determinación, Doral Recovery fue sustituida por Roosevelt Cayman Asset Company (Roosevelt Cayman, o la recurrida).

Ante la sustitución de la parte demandante, el señor García solicitó hacer uso de su derecho a retracto[5]. Poco después, en agosto de 2015, Roosevelt Cayman radicó una “Moción Urgente en solicitud de sustitución de parte demandante”, en la que alegó que “transfirió, vendió y/o cedió ciertos activos a ROOSEVELT REO PR CORP.”; y que entre esos activos se encontraban la hipoteca y el pagaré objeto del pleito de epígrafe[6]. En respuesta, el señor García sometió una “Segunda moción en solicitud de retracto de crédito litigioso ante el nuevo demandante ROOSEVELT REO PR CORP”[7].

El foro primario resolvió la nueva solicitud de sustitución de la parte demandante de la siguiente manera: “Nada que disponer. Se sustituyó la parte demandante mediante Orden del 16 de marzo de 2015…”[8]. De otra parte, el requerimiento original del señor García de hacer uso de su derecho a retracto se denegó. Luego, mediante Resolución de marzo de 2016, entre otras cosas, se denegó también la reconsideración que más adelante presentara. Dicha denegatoria se basó en que, si bien hubo una transferencia de crédito, “al momento de ocurrida la transferencia no estaba sujeto[sic] a un litigio pues ya se había dictado Sentencia a favor de la parte que luego cedió y/o transfirió el crédito y ante ello no ocurrió la transferencia de un crédito litigioso”[9]. (Énfasis suplido).

De la antedicha Resolución, el señor García acudió en certiorari ante este foro apelativo, mediante el KLCE201600617. En lo que respecta a su reclamo en torno al derecho a retracto de crédito litigioso, que es la controversia ante nuestra consideración, se limitó a exponer que se trataba de una cuestión “novel” en nuestra jurisdicción. Según alegó, aquí estaba de por medio una cesión suscrita luego de emitida una sentencia, pero en el contexto de unos acuerdos entre las partes que presuntamente dejaron sin efecto la misma; y que, al ser incumplidos, retornaron el carácter litigioso al asunto.

Otro panel de este tribunal expidió el recurso y revocó al foro primario[10]. En aquel momento se resaltó que, si bien es cierto que el retracto de crédito litigioso no procede luego de haber recaído una sentencia final y firme[11], en este caso estaba de por medio un acuerdo post-sentencia entre las partes, el cual tuvo los efectos de paralizar los procedimientos de cobro de dinero, por lo que no podía automáticamente rechazarse la aplicación de la figura del retracto de crédito litigioso. Ahora bien, en ningún momento se determinó que tal derecho era de aplicación. Lo que se hizo fue devolver el caso al foro primario para que se llevara a cabo un descubrimiento de prueba en torno a los referidos acuerdos post-sentencia, así como de la cesión de crédito, para determinar si era aplicable el derecho de retracto reclamado por la parte demandada.

Apoyándose en lo resuelto por este foro apelativo, el 12 de junio de 2017 el señor García radicó una “Moción solicitando se le ordene a la demandante a notificar el precio de adquisición del crédito aquí reclamado”[12].

Mediante Orden de 23 de junio de 2017[13], el foro primario dispuso, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

… Se le ordena a la parte demandante descubrir toda la documentación e información relacionada a la cesión del crédito en controversia, incluyendo trámite seguido en la cesión, precio pagado por el crédito, fecha de la cesión y forma de adquisición del mismo en adición a los gastos útiles relacionados a la adquisición.

Roosevelt Cayman respondió a la antedicha Orden el 28 de junio de 2017. Alegó no haber sido notificado de la moción radicada por el señor García. Resaltó el hecho de que el Tribunal hubiese dispuesto de la misma sin darle la oportunidad de replicar, según lo exige el debido proceso de ley. Pidió al foro primario ordenar a la parte demandada notificarle de todos los escritos que sometiera.

Más adelante, mediante moción fechada a 19 de diciembre de 2017, solicitó el archivo administrativo por 90 días, en virtud del paso del Huracán María. Dicho requerimiento fue concedido mediante Orden de 4 de enero de 2018, la cual dispuso como sigue: “Caso tiene Sentencia. Se autoriza paralización de ejecución de la misma, hasta que las partes por Moción soliciten iniciar de nuevo dicho proceso”[14].

En respuesta a la aludida Orden de 4 de enero, el señor García radicó una “Moción relacionada a Orden de paralización y solicitud de Orden”[15].

Señaló que, pese a que el Tribunal autorizó la paralización aclarando que “el caso tiene Sentencia”, la realidad procesal era otra, por estar aún en controversia lo relativo al retracto de crédito litigioso. Indicó, además, que la ejecución de la Sentencia aludida ya había sido expresamente paralizada por este Tribunal de Apelaciones, estando pendiente de dilucidación el asunto del retracto reclamado. En virtud de lo anterior, solicitó al foro primario ordenar a la parte demandante cumplir con la Orden de junio de 2017, en torno al descubrimiento de toda la información y documentación relacionada a la cesión de crédito.

Mediante Orden fechada a 24 de enero de 2018, el foro primario concedió un término a la parte demandante para mostrar causa para no conceder lo solicitado por el demandado[16]. Vencido el término concedido, el señor García radicó una moción informando el incumplimiento con lo ordenado.

Solicitó la imposición de sanciones [17].

El 6 de marzo de 2018, el foro primario notificó una determinación ordenando a la parte demandante descubrir la información sobre la cesión de crédito. En respuesta, el 4 de abril de 2018 Roosevelt Cayman radicó una “Moción en cumplimiento”[18]. Acompañó la misma de una declaración jurada de un representante de Rushmore Loan Management Services LLC (Rushmore Loan), agente de servicios de Roosevelt Cayman[19]. Mediante dicha declaración se aseveró que la cesión se hizo por un monto de $153,715.38; y, al amparo del Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 3950), se solicitó el pago del monto aludido en un término de nueve días.

El señor García objetó lo presentado por Roosevelt Cayman por entender que incumplía con lo ordenado por el Tribunal[20].

Específicamente, porque: 1) la declaración jurada no estaba suscrita por un oficial autorizado de Roosevelt Cayman, sino por uno de Rushmore Loan, quien no era parte en el pleito ni tenedora de la deuda; 2) no se presentó documentación acreditativa de la cesión, según ordenado por el foro primario; y 3) la cantidad cuyo pago se reclamó incluía partidas adicionales al precio de compra del crédito, sin evidencia...

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