Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201700375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700375
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019

LEXTA20190314-001 - Midland Credit Management PR v. Marisel Nieves Herrera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

Panel X

MIDLAND CREDIT MANAGEMENT PUERTO RICO, LLC
Apelado
v.
MARISEL NIEVES HERRERA
Apelante
KLAN201700375
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm: ACCI201600417 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir[1]

y la Juez Jiménez Velázquez.[2]

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2019.

El 17 de marzo de 2017, la señora Marisel Nieves Herrera (señora Nieves Herrera o la Apelante) presentó ante nos, escrito de Apelación. En el mismo, nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 y archivada en autos el día 21 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Isabela (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda de cobro de dinero instada por Midland Credit Management Puerto Rico LLC (Midland Credit o la parte Apelada.

Luego de examinado el recurso, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

El 27 de junio de 2016, Midland Credit instó una Demanda de Cobro de Dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil contra la señora Nieves Herrera y otros. En dicha reclamación, Midland alegó ser la dueña de una cuenta de tarjeta de crédito Sears/Citibank, cuya titular era la Apelante. Añadió que la señora Nieves Herrera adeudaba la suma de $2, 902.33 por concepto de la referida cuenta y expuso que la suma reclamada estaba vencida, era líquida y exigible.

El 16 de septiembre de 2016, la señora Nieves Herrera presentó Moción de Desestimación alegando que Midland Credit era considerada una agencia de cobro, por lo que estaba requerida por la Ley de las Agencias de Cobro de haber cursado una notificación previa a la presentación de esta reclamación judicial de cobro de dinero. Añadió que Midland Credit no acompañó copia del acuse de recibo firmado por ella, evidenciando el haberle cursado una notificación de cobro previa a la presentación de la demanda de epígrafe. La Apelante sostuvo que dicho requisito era uno jurisdiccional. Por tal razón, solicitó la desestimación de la presente acción. La Apelante, además, en igual fecha, presentó Moción en Solicitud de Prestación de Fianza de No Residente. Por su parte, el 6 de octubre de 2016, Midland se opuso a ambas solicitudes. Mediante Oposición a Moción de Desestimación, Midland refutó el hecho de no haberle cursado a la Apelante una notificación previa a la presentación de la demanda y junto con su oposición acompañó copia del aviso de cobro y evidencia del envío de éste por correo certificado y copia del acuse de recibo.

Atendidos los escritos de las partes, el 14 de octubre de 2016, el TPI emitió dos (2) dictámenes apartes resolviendo lo siguiente:

[…] en relación con el documento presentado el 6 de octubre de 2016 Oposición a Moción de Desestimación […]

Con Lugar. El acuse de recibo del correo certificado de la notificación de la gestión de cobro extrajudicial dirigida al documento fue recibido.

⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰ ⃰

Vista y evaluada la Moción en oposición a Moción en solicitud de prestación de fianza de no residente, se declara No Ha Lugar y en consecuencia se ordena Midland Funding, LLC. que en o antes de 60 días consigne el pago de $1,000.00 por concepto de Fianza No Residente.

Transcurrido el término concedido, sin presentarse la fianza se ordenará la desestimación del caso sin perjuicio.

En cuanto a la determinación denegando la desestimación del pleito, el 31 de octubre de 2016, la señora Nieves Herrera solicitó Moción en Reconsideración.

En dicho escrito, la Apelante refutó que hubiese recibido la carta presuntamente enviada por correo certificado por Midland. Adujo que la firma que obra en el acuse de recibo no era su firma, ni era legible. Acto seguido, el TPI denegó la solicitud de reconsideración presentada por la Apelante.

Así las cosas y luego de Midland haber prestado la fianza de no residente, el TPI celebró Juicio en su Fondo el 7 de febrero de 2017. A dicha audiencia, comparecieron las partes junto con sus representantes legales y la representante de Midland Credit, Charlene Jiménez Echevarría, quien testificó.

Luego de aquilatada toda la prueba – documental y testifical - desfilada ante su consideración, el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar la demanda instada.

Por estar en desacuerdo con lo resuelto, el 17 de marzo de 2017, la señora Nieves Herrera presentó el Escrito de apelación ante nos, aduciendo que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que tenía jurisdicción para dilucidar la controversia a base de que el aviso de cobro hecho y dirigido a la deudora Marisel Nieves Herrera, cumplía con los requisitos en Ley 143 de Agencias de Cobro, supra.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia documentos propuestos por el demandante – apelado, sin que el testigo que declaró fuera un testigo cualificado según las Reglas de Evidencia.

Por su parte, el 17 de abril de 2017, Midland presentó su Oposición a Apelación. Posteriormente, luego de haberse autorizado, el 7 de febrero de 2018, la señora Nieves Herrera presentó la reproducción de la prueba oral del Juicio en su Fondo. Ambas partes presentaron alegatos suplementarios.

-II-

a. Ley de Agencias de Cobro

El propósito fundamental de la Ley de Agencias de Cobro es proteger a los deudores de malas prácticas en el proceso de cobro. Domínguez Rivera v. Tribunal Superior, 103 DPR 117, 120 (1974).

Entre las prácticas prohibidas enumeradas en la sección 981p de la Ley de Agencias de Cobro, se encuentra el radicar una acción judicial de cobro de dinero sin antes haber requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo. En tal circunstancia, esta sección establece, que ningún tribunal podrá asumir jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue y se pruebe cumplimiento con este requisito. 10 LPRA sec. 981 (p) (13). En cuanto al precitado artículo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que éste, “supedita la cuestión jurisdiccional a un aviso o notificación a la persona demandada.” Domínguez Rivera v. Tribunal Superior, supra, pág. 119.

De otra parte, el Reglamento Sobre Agencias de Cobro, Reglamento Núm. 6451 Departamento de Estado, 2 de mayo de 2002 (el Reglamento), se adoptó, entre otros propósitos, para establecer mecanismos protectores al deudor contra las prácticas indeseables de las agencias de cobro. A esos efectos, la Regla 16 enumera las prácticas prohibidas de las agencias de cobro, entre ellas, aquella enunciada en la sección 981 (p) (13) de la Ley de Agencias de Cobro, supra.

b. Regla 805 de Evidencia

La Regla 801 de las Reglas de Evidencia establece las siguientes definiciones relacionadas con...

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