Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900182

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900182
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

LEXTA20190329-048 - Oriental Bank v. Adrian Mercado Jimenez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ORIENTAL BANK
Demandante Peticionario
v.
ADRIAN MERCADO JIMÉNEZ, TERESA VIZCARRONDO TORO por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; FIDEICOMISO MERCADO VIZCARRONDO MANAGEMENT CORPORATION
Demandada Recurrida
KLCE201900182
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K CD2010-1717 (Sala 504)
Sobre:
Cobro de Dinero
Fraude de Acreedores

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

Comparece Oriental Bank (Oriental o el peticionario) y solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de diciembre de 2018. De otra parte, Adrián Mercado Jiménez, Teresa Vizcarrondo Toro y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos (los recurridos) solicitan la desestimación del recurso de certiorari presentado por falta de jurisdicción, toda vez que no les fue notificado el mismo conforme a derecho.

Transcurrido el término correspondiente sin haber presentado Oriental su oposición a la solicitud de desestimación, resolvemos.

La Regla 33(B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(B), establece que la parte peticionaria deberá notificar el recurso de certiorari a los abogados de récord o, en su defecto, a las partes dentro del término para la presentación del recurso. De efectuarse la notificación por correo a los abogados o abogadas de las partes, la citada regla exige remitir la misma “a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso”. Id. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha afirmado que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse de forma rigurosa. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Máxime, cuando se trata de la notificación adecuada, dado que es mediante la misma que las partes advienen en conocimiento de los recursos presentados y pueden solicitar los remedios que entiendan procedentes, evitando así verse afectadas por algo que desconocen.Caro v. Cardona, 158 DPR 592 (2003).

La notificación defectuosa a una de las partes priva de jurisdicción al tribunal para atender el recurso en...

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