Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900272
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019

LEXTA20190415-009 - Invoga v. Fernando A. Baerga Ibañez; Agneris Cardona Pabon Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Invoga, Corp. Recurrida vs. Fernando A. Baerga Ibáñez; Agneris Cardona Pabón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, Peticionarios Ambientaliz, Inc.; Arq. Ángel Casto Pérez Vega, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Green Engineering Group, P.S.C.; Ing. José M. Green Ruiz, su esposa Sutana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Bravo Construction, Corp.; Aseguradoras A, B, C, D y E
Recurridos
KLCE201900272
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero Civil Núm.: K AC2015-0807

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Ortiz Flores[1].

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2019.

El licenciado Fernando Baerga Ibáñez (Baerga Ibáñez) y otros peticionarios, nos solicitan que expidamos el auto de Certiorari y revisemos y revoquemos la Resolución emitida el pasado 28 de enero de 2019, notificada el 29 de ese mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.

En ese dictamen, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los peticionarios, tras establecer que existían hechos en controversia que impedían la resolución del caso por la vía sumaria.

Tras examinar la comparecencia de las partes, así como las normas jurídicas que enmarcan su disposición, procedemos a confirmar la Resolución recurrida.

A continuación, reseñamos el tracto fáctico y procesal pertinente, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

II.

El 1 de septiembre de 2015 la empresa InVoga, Corp., (InVoga, recurrida) instó una demanda de incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra el licenciado Baerga Ibáñez, Agneris Cardona Pabón y la sociedad legal compuesta por ambos (peticionarios, matrimonio Baerga-Cardona). [2] En la demanda, InVoga señaló que el 12 de diciembre de 2014 las partes suscribieron un contrato para la remodelación de la propiedad del matrimonio Baerga-Cardona. [3] Entre varias de las cláusulas contenidas en el contrato, las partes acordaron que el pago de los servicios de InVoga se haría según las etapas de la construcción. [4]

Como parte de las cláusulas del contrato, se acordó que en o antes del décimo día de cada mes, InVoga requeriría el pago de sus servicios a través de una Certificación de Pago, que debería estar acompañada por todo documento necesario para acreditar los servicios prestados por la recurrida hasta la fecha de esa factura.[5]

Una vez se recibiera la Certificación, el matrimonio tenía dos alternativas para atender la reclamación. Muy bien podía retener el 10%

antes mencionado y proceder a pagar la factura o podría objetar la misma y así notificarlo al contratista InVoga. [6]

Según relató InVoga en su demanda, a la fecha del 6 de julio de 2015 la obra había sido completada en un 81% y los peticionarios habían pagado 9 Certificaciones de Pago.[7]

El 7 de julio siguiente, InVoga presentó la Certificación de Pago número 10 por la cantidad de $10,787.35, pero según alegado por la recurrida, esa factura no le fue pagada, ni tampoco fue objetada en el término específico para tal fin. [8]

El 4 de agosto, InVoga emitió la Certificación de Pago número 11, pero la misma fue objetada por el matrimonio Baerga-Cardona el día 5 de ese mes. [9]

Las partes se reunieron ese mismo día e InVoga revisó la certificación número 11. La suma de esa factura se estimó en $18,984.42. No obstante, según argüido por InVoga en su demanda, dicha factura no les fue pagada.

Ante ese escenario, InVoga realizó varios requerimientos de pago, pero sus gestiones resultaron infructuosas. [10]

InVoga relató en su demanda que el 21 de agosto de 2015 los peticionarios le comunicaron que declararían a la recurrida en incumplimiento o “default”.[11] Por tal motivo, presentaron la demanda de autos en la que reclamaron el pago de $56, 693.77, más otras providencias. [12]

El 8 de octubre de 2015 los peticionarios contestaron la demanda. En esencia, negaron las alegaciones de InVoga, y acotaron que sí habían objetado las Certificaciones de Pago en fecha hábil. [13] Consecuentemente, instaron una reconvención contra la parte recurrida por incumplimiento de contrato y cobro de dinero. En tal reconvención, los peticionarios expusieron que los trabajos de InVoga habían sido deficientes e inadecuados. Particularizaron que InVoga dañó severamente la plomería existente de la propiedad y por alegada negligencia, afectó la integridad estructural de la construcción del área de la terraza y del “Canopy” de esa área; esto al utilizar materiales inadecuados, en aras de reducir los costos y obtener un margen de ganancia más alto. [14] A su vez, intimaron que InVoga había incurrido en una práctica de sobrefacturación o “front loading”. [15]

Como parte del desarrollo litigioso de este caso, InVoga presentó una demanda contra terceros, esta vez, dirigida al arquitecto Ángel Casto Pérez Vega, quien diseñó y supervisó la construcción y a Bravo Construction Corp., quien distribuyó el hormigón para la construcción del “Canopy”. [16]

El 8 de abril de 2016 Bravo Construction Corp. contestó la demanda contra tercero y negó responsabilidad por los hechos imputados. [17] Asimismo, presentó una reconvención contra InVoga, una demanda de co-parte contra el arquitecto Ángel Casto Pérez Vega y una demanda contra terceros contra el matrimonio Baerga-Cardona. En cuanto a estos últimos, planteó que InVoga le adeudaba una suma de $38,898.12 por los trabajos realizados por la compañía en la construcción de los peticionarios. [18] En consecuencia, les reclamó a los peticionarios el pago de lo adeudado por InVoga bajo el principio establecido en el Art. 1489 del Código Civil, infra. [19]

El 10 de agosto de 2016 InVoga presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial, en la que planteó, a grandes rasgos, que la prueba documental aportada por ellos en ese escrito le permitía al foro a quo determinar la procedencia de la reclamación de cobro de dinero, sin necesidad de trámite ulterior.

[20] Recalcó que el matrimonio Baerga-Cardona no cumplió con el pago de las Certificaciones de Pago número 10 y 11, por lo que la deuda era líquida, vencida y exigible. [21]

Atendida la petición de InVoga y ante la oposición del matrimonio Baerga-Cardona, el TPI declaró No Ha Lugar la sentencia sumaria parcial de InVoga mediante Resolución el 2 de noviembre de 2016. [22]

El TPI puntualizó que no había duda de que el matrimonio Baerga-Cardona objetó oportunamente las certificaciones número 10, 11 y 11 revisada y que las mismas fueron retiradas por InVoga. En consecuencia, coligió que la deuda invocada por la recurrida no podía considerarse como líquida, vencida y exigible, en cuanto a esas Certificaciones de Pago. [23] InVoga solicitó reconsideración, más fue declarada sin lugar.

Ante ese revés judicial presentó un recurso de Certiorari ante este Tribunal Intermedio y el 27 de febrero de 2017, un panel hermano expidió el recurso y confirmó la Resolución cuestionada por InVoga. [24] En ese dictamen, este Foro concluyó que la relación de hechos en controversia pautada por el Foro intimado hacía necesaria la celebración de un juicio plenario, como fue correctamente determinado por el Tribunal a quo. [25] Esta decisión no fue objeto de revisión por nuestro Alto Foro, por lo que la misma advino final y firme.

El pleito continuó su curso procesal y el 11 de octubre de 2018, el matrimonio Baerga-Cardona peticionó que el TPI dictara sentencia sumaria a su favor y, en consecuencia, desestimara la reclamación de InVoga y Bravo Construction. En el escrito que acompañó su petición, el matrimonio Baerga-Cardona acotó que las determinaciones de hechos suscritas por el TPI en su Resolución de 2 de noviembre de 2016 debían tomarse como ciertas, pues esa Resolución advino final y firme. [26]

En igual tenor reiteró que, no tenía deuda ninguna con InVoga, toda vez que había pagado las certificaciones número 1 al número 9 y con respecto a las certificaciones 10 y 11, según alegadas como deudas por la recurrida, las mismas no se presentaron conforme a los acuerdos del contrato entre las partes.

[27]

Afirmó, de otra parte, que InVoga es quien adeuda ciertos pagos a varios de sus suplidores y subcontratistas. Por tanto, como el matrimonio Baerga-Cardona no tiene una deuda con InVoga, el ordenamiento dispone que, en consecuencia, no le adeuda nada a Bravo Construction. [28] Razonó, por tanto, que las determinaciones de hechos pautadas por el foro a quo en su Resolución de 2 de noviembre de 2016, tienen el efecto de dejar sin lugar la reclamación de Bravo Construction.

[29]

En apoyo a su contención, presentó cerca de 7 documentos para sustentar los hechos que, a su juicio, no estaban en controversia y que avalaban la desestimación sumaria del pleito. [30]

En respuesta a ese escrito, el 29 de noviembre de 2018 InVoga presentó su oposición, en la que, en esencia, reclamó que el matrimonio Baerga-Cardona, había incumplido con las normas estatutarias comprendidas en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra.[31] En particular, indicó que los peticionarios no habían definido en su escrito qué controversias debía resolver el TPI a raíz de la solicitud del matrimonio, cosa que impedía a InVoga oponerse al recurso de forma adecuada y acertada. [32]

A renglón seguido, puntualizó que en el pleito existía controversia material sobre el hecho de que el matrimonio Baerga-Cardona no había pagado por los trabajos realizados por InVoga correspondientes a las Certificaciones de Pago 10 y 11, por lo que, argumentó que era...

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