Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2019, número de resolución KLRX201900010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201900010
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019

LEXTA20190417-002 - Eduardo Galan Mercado v. Maybelline Deida Soler

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EDUARDO GALÁN MERCADO
Recurrido
v.
MAYBELLINE DEIDA SOLER
Recurrente
KLRX201900010
Mandamus procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo _____________ Civil Núm.: C CA2016-0141 ______________ Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2019.

Mediante el presente recurso intitulado Mandamus, comparece la recurrida, Maybelline Deida Soler, y nos solicita que expidamos este recurso extraordinario para ordenar a la jueza de primera instancia a emitir sentencia en este pleito.

La parte recurrida argumenta que, en los casos de relaciones de familia el juzgador de los hechos está obligado a dictar sentencia desde que el caso queda sometido en un término no mayor de noventa días. Añade que, el presente caso quedó sometido desde el 11 de diciembre de 2018. Por tanto, concluye que la juzgadora de los hechos incumplió con su deber ministerial de dictar sentencia en el término dispuesto en la Regla 24 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia.

De entrada, debemos destacar que el recurso de mandamus no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 54 de Procedimiento Civil, infra, y en la jurisprudencia interpretativa. Véase, Noriega v.

Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). En lo pertinente, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54, establece:

El auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden. [Énfasis nuestro].

Tampoco surge del expediente que la parte recurrida notificara copia de este recurso a la jueza de primera instancia conforme lo dispuesto en la...

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