Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2019, número de resolución KLRA201800637

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800637
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019

LEXTA20190426-017 - Kristofer Rojas Zayas v. Eqg Protection Agency

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

KRISTOFER ROJAS ZAYAS
Recurrido
v.
EQG PROTECTION AGENCY, INC. Y/O MAPFRE PRAICO INSURANCE CO.
UNITED SURETY & INDEMNITY CO.
Recurrente
KLRA201800637
Revisión Judicial procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: AC-17-189 Sobre: Vacaciones, Horas Extra; Período Tomar Alimentos; Salarios; Bono de Navidad (Leyes Núms.: 180; 379; 17; 148)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2019.

Comparece ante nos United Surety & Indemnity Co., (en adelante USIC o el recurrente) mediante recurso de revisión y solicita que revoquemos y dejemos sin efecto la “Resolución y Orden’ emitida el 17 de agosto de 2017 por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante la OMA), notificada a las partes el 21 de agosto de 2017. En el referido dictamen, la OMA declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, presentada por el Sr. Kristofer Rojas Zayas (en adelante el señor Rojas o el recurrido). En consecuencia, ordenó a la USIC y a MAPFRE PRAICO INSURANCE CO. (en adelante MAPFRE) a pagar las cuantías reclamadas y sujetas a los periodos cubiertos por cada una de las fianzas expedidas.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la “Resolución y Orden” recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor Rojas presentó la Querella AC-17-189, reclamando a EQG Protection Agency Inc., (en adelante EQG) el monto adeudado en concepto de salario, vacaciones, horas extras, periodo de tomar alimentos y bono de navidad. En virtud de lo anterior, la OMA notificó tanto a EQG, como a USIC y MAPRFE sobre la querella incoada en su contra y el señalamiento de vista administrativa.[1]

El 26 de febrero de 2018, USIC contestó la Querella negando las alegaciones esenciales presentadas en su contra. Igualmente, presentó Moción de Desestimación, alegando que la Querella solo contiene alegaciones dirigidas a EQG. A esos efectos, argumentó que el recurrido no presentó una reclamación que justifique la concesión de un remedio, señalando que procede la desestimación al amparo de la Regla 5.20 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.[2]

El 5 de marzo de 2018, MAPFRE presentó Contestación a Querella en la que no reconoció a EQG como principal asignado, sino que emitió fianza con Evolution Quality Guard, Inc. Por consiguiente, adujo que el recurrente debía demostrar que Evolution Quality Guard, Inc., era el mismo patrono que EQG, de lo contrario no podría ser compensado. A su vez, señaló que de proceder el reclamo solo respondería subsidiariamente hasta el límite de la fianza, según los términos y condiciones del contrato vigente.[3]

Posteriormente, USIC presentó Oposición a Solicitud de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor del Querellante, acompañada de los siguientes documentos: A) Cómputos de Reclamaciones por el Negociado de Normas de Trabajo (Anejo 1-A); B) Registros de Asistencia y Pagos (Anejo 1-B); C)

Declaraciones escritas del querellante (Anejo 2).[4]

A su vez, alegó que USIC y MAPFRE responden por el reclamo laboral instado, al estar impedido de continuar las gestiones de cobro contra el querellado EQG.

Puntualizó, que la referida responsabilidad surge en virtud del contrato de fianza entre EQG, USIC y MAPFRE. A esos efectos, el recurrido arguyó que USIC y MAPFRE vienen obligados a responder por los compromisos nacidos de la relación obrero-patronal habida con el fiado EQG, por lo que tienen que satisfacer los salarios adeudados.[5]

Luego de varios trámites procesales, el 8 de agosto de 2018, USIC presentó Urgente Moción Aclaratoria y Reiterando Solicitud de Desestimación, recalcando que de la Querella no se desprende alegación en su contra. Así pues, adujo que la solicitud de sentencia sumaria no puede quedar sometida hasta que se resuelva la moción de desestimación que ataca asuntos jurisdiccionales. Por tal razón, arguyó que no debía oponerse a la moción de sentencia sumaria hasta que se resolviera el asunto jurisdiccional.[6]

El 17 de agosto de 2018, notificada el 21 del mismo mes y año, la OMA dictó

Resolución y Orden, declarando No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la USIC. La OMA expresó que el recurrente tuvo oportunidad para defenderse de la querella, por lo que no debía plantear violación al debido proceso de ley. Igualmente, dispuso que no había duda de que la USIC otorgó contrato de fianza con el recurrido, mediante el cual se comprometió a pagar, en caso de incumplimiento, con los salarios, derechos y beneficios de los empleados, limitado al periodo de cubierta y a una cuantía máxima. Además, señaló que la inclusión de la USIC en la querella fue para asegurar el cobro de lo debido.[7]

Por otro lado, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, por consiguiente, la Querella presentada por el recurrido. Consecuentemente, determinó que todas las cuantías reclamadas por el recurrido estaban sujetas a los periodos cubiertos por las fianzas expedidas con USIC y MAPFRE. Así pues, ordenó a USIC y MAPFRE a compensar al recurrido por existir responsabilidad solidaria entre las partes.[8]

Inconforme USIC presentó una Solicitud de Reconsideración ante OMA la cual entendió fue rechazada de plano. Por tal razón, acudió ante nos solicitando la revisión de los siguientes errores:

ERRÓ LA HONORABLE OFICINA DE MEDIACIÓN Y ADJUDICACIÓN (OMA) AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE USIC, TODA VEZ QUE LA QUERELLA NO CONTIENE HECHOS NI ALEGACIONES EN CONTRA DE USIC.

ERRÓ LA HONORABLE OFICINA DE MEDIACIÓN Y ADJUDICACIÓN (OMA) AL RESOLVER LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN SUMARIA DE LA PARTE QUERELLANTE, Y SIN HABER OTORGADO A USIC LA OPORTUNIDAD DE OPONERSE.

II.

A. Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”), dispone el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas. Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 2175. Esta comprende la facultad de los tribunales de examinar si las decisiones de las agencias administrativas están en armonía con los poderes delegados por la ley habilitadora de la agencia y son compatibles con la política pública que las origina. Rolón Martínez v.

Superintendente, 200 DPR __, 2018 TSPR 157; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016). Ahora bien, la revisión judicial tiene como fin primordial asegurarse de que las agencias administrativas desempeñen sus funciones conforme a la ley. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR __, 2018 TSPR 98.

No obstante, en nuestra indiscutible facultad de revisión, los tribunales apelativos debemos conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas debido a la experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han delegado. Rolón Martínez v. Superintendente, supra; Torres Rivera v.

Policía de PR, supra, pág. 626.

A tenor con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha resuelto que la revisión judicial de las decisiones administrativas comprende 3 aspectos, a saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas, ello mediante una revisión completa y absoluta. Id.; Id., págs.626-627. Por tratarse de una revisión limitada, los tribunales apelativos deben ser bien cautelosos al intervenir con las decisiones de las agencias. García v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).

Por las razones previamente expuestas, las decisiones de los foros administrativos “poseen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas”. Rolón Martínez v. Superintendente, supra; Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 626.

Finalmente, el criterio rector para la revisión judicial de las decisiones administrativas es la razonabilidad en la actuación de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013). Conforme lo anterior, la Sec. 4.5 de la LPAU, supra, sec. 2175, dispone que el límite de la revisión es que la agencia no haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado un abuso de discreción. Rolón Martínez v. Superintendente, supra; Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 626.

B. Desestimación ante la OMA

La OMA adoptó el Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación, Reglamento Núm. 7019, del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 11 de agosto de 2005, con el propósito de...

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