Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900258
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019

LEXTA20190429-007 - Maria Del C. Carrion v. Carmen D. Rolon Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MARÍA DEL
C. CARRIÓN
Recurrido
v.
CARMEN D.
ROLÓN RIVERA
Peticionaria
KLCE201900258
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Caguas Número: LA2019-0064 Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44-2016

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2019.

Comparece la señora Carmen D. Rolón Rivera (Sra. Rolón; Peticionaria), por conducto de su representación legal y nos solicita que se expida un auto de certiorari y que se revoque la Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico emitida y notificada el 11 de febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas (TPI), a favor de la señora María del C. Carrión (Sra. Carrión; Recurrida).

Por las razones que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari presentado.

I

La Sra. Carrión presentó el 25 de enero de 2019 una petición[1]

sobre Orden de Protección ante el TPI, bajo lo dispuesto en la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, infra, contra la Sra. Rolón. El foro intimado expidió Ex parte una Orden de Protección, efectiva desde el 25 de enero de 2019 hasta el 11 de febrero de 2019. En esta última fecha, celebró una vista a la que comparecieron ambas partes, representadas por sus respectivos abogados.

Ponderados los testimonios de las educadoras, el TPI determinó probados los siguientes hechos:

La [Sra. Carrión] bajo juramento declaró que es la Directora escolar de la Escuela Sandalio Marcano.[2] La [Sra. Rolón] es la maestra de tercer grado.[3] Entre las partes han ocurrido situaciones en las que la [Sra. Rolón] le falta el respeto a la [Sra. Carrión]

frente a terceras personas, hace expresiones de que ella no está en la escuela ni resuelve los problemas, lo que no es correcto. El incidente más reciente ocurrió el 7 de diciembre de 2018.[4] Luego de esto la [Sra. Carrión] tuvo que recibir ayuda sicológica. El 24 de enero de 2019, la [Sra. Rolón] agarró a la [Sra. Carrión] por la muñeca y le dijo que no podía estar enojada con ella.

La [Sra. Carrión] ha evitado tener encuentros para evitar una reacción inadecuada que pueda resultar perjudicial.[5] La [Sra. Carrión]

se siente acosada.[6]

Consecuentemente, el TPI extendió la Orden de Protección, ahora efectiva hasta el 11 de mayo de 2019.[7] En apretada síntesis, el mandato decretó que la Peticionaria se abstuviera de interferir de cualquier forma con la Recurrida o miembros de su familia. Proscribió en particular que se acercara a su hogar y empleo,[8] realizara llamadas telefónicas, enviara mensajes de texto o de voz, se comunicara por correos electrónicos, cartas o redes sociales. Además, le ordenó abstenerse de causar daño a los bienes de la Sra. Carrión.

Inconforme, la Sra. Rolón presentó oportunamente el presente recurso de certiorari y señaló los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir la Orden de Protección pese a que conforme a la evidencia presentada no se cumple con los requisitos para la misma, a tenor con (sic) la Ley 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, mediando arbitrariedad, error manifiesto y abuso de discreción en su determinación.

Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una Orden de Protección cuando la Recurrida no se encontraba en riesgo de sufrir daño alguno mediando abuso de discreción del Tribunal de Primera Instancia.

El 21 de marzo de 2019, la Sra. Rolón presentó ante esta curia la Transcripción de la Prueba Oral de la vista de 11 de febrero de 2019, acompañada de un alegato suplementario. A estos efectos, en Resolución emitida el 11 de abril de 2019, admitimos el escrito judicial y concedimos hasta el día 17 siguiente para que la Sra. Carrión presentara su postura. No obstante, la Recurrida no compareció. Sin el beneficio de su posición, resolvemos.

II

A. Recurso de certiorari

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.[9] A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.[10]

El precitado estatuto “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”.[11] Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari para ser expedido es que tiene que tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este examen es mayormente objetivo. Por esto, se ha dicho que “los litigantes deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”.[12]

El tribunal revisor debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo gire en torno a alguna materia extraña a las disposiciones de la Regla 52.1, supra.

Ahora bien, superada esta primera etapa, procede hacer un segundo...

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