Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201701430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701430
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-005 - Jose A. Arbelo Delgado v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

PANEL X

JOSÉ A. ARBELO DELGADO
Apelado
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Apelante
KLAN201701430
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Quebradilla Caso Núm.: CD2010-0604 Sobre: Artículo 5ª del FSE, Proceso Sumario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o Apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita la revisión de una Sentencia emitida el 28 de noviembre de 2017 y notificada el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Quebradillas (TPI). En dicho dictamen, el TPI le concedió al señor José A. Arbelo Delgado (Sr. Arbelo o Apelado) una indemnización de $25,000 por concepto de su despido, una suma igual por concepto de la penalidad impuesta por ley y los honorarios de abogado.

Por los fundamentos aquí expuestos, se modifica la Sentencia apelada.

I.

El 13 de agosto de 2010 el Sr. Arbelo instó ante el TPI su Querella en contra de la AAA, a tenor de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118, et seq. (Ley Núm. 2). Alegó que trabajó para la AAA como lector de contadores desde el 11 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue despedido injustamente. Adujo que ello ocurrió mientras estaba hospitalizado luego de que, el 24 de junio de 2009, fue referido de emergencia al Fondo a raíz de un accidente de trabajo en el que sostuvo una lesión por la que aún recibía tratamiento. Planteó que fue al salir del hospital, al personarse al trabajo a cotejar el balance de sus licencias, que se enteró de su despido. Alegó que su cesantía violentó la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según enmendada, 11 LPRA sec. 1, et seq., por lo que reclamó la reinstalación, los salarios dejados de percibir y no menos de $100,000 en daños. Asimismo, indicó que se violentó la Ley Núm. 115-1991, conocida como la Ley de Represalias en el Empleo, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley 115-1991), por lo que tenía derecho a la penalidad allí dispuesta y al pago de honorarios de abogado.

El 23 de agosto de 2010 la AAA presentó su Contestación a Demanda. En esencia, negó lo alegado en la Querella. Entre varias defensas afirmativas, adujo que la terminación del empleo del Apelado estuvo justificada y que no se tomaron represalias en su contra. Negó haber cometido algún acto u omisión discriminatorio en contra del Sr. Arbelo, quien falló en mitigar daños. En la alternativa, alegó que la relación de trabajo entre las partes terminó debido a que expiró el contrato del Apelado.

Luego de numerosos trámites procesales, el 14 de agosto de 2012, la AAA presentó una Solicitud para que se Emita Sentencia Sumaria. Adujo que los derechos del empleado transitorio cesan, una vez expira su contrato, como ocurrió con el Sr. Arbelo, quien no podía reclamar ser reinstalado. Negó que la Ley Núm. 45 le obligase a extender o renovar el contrato expirado de un empleado transitorio. Adujo también que, al 27 de febrero de 2012, fecha en la que el Sr. Arbelo fue dado de alta por el Fondo, había transcurrido el término de un año a partir del accidente. Explicó que la no renovación del contrato se debió a que el Sr. Arbelo, a quien se le contrató a raíz de la vacante que creó un empleado que gozaba una licencia prolongada, ya no podía ofrecer el servicio por el que se le contrató y hubo que contratar a otra persona que pudiese hacerlo.

El 13 de septiembre de 2012 el Sr. Arbelo presentó una Moción de Sentencia Sumaria del Querellante y Oposición a Sentencia Sumaria del Querellado. Afirmó la no renovación de su contrato y su despido ocurrió en violación a su derecho a la reserva de su empleo y como represalias por reclamar sus derechos ante el Fondo. Alegó que ello ocurrió mientras estaba acogido a descanso y tratamiento. Alegó que la AAA no estableció una causa justificada para despedirlo, subsiguiente a participar de una actividad protegida por lo que debía declararse con lugar la Querella.

El 28 de noviembre de 2012 la AAA presentó su Oposición a Petición de Sentencia Sumaria. Alegó que, si bien la protección que provee la reserva de empleo cubre a un empleado a tiempo determinado, ésta se limita a la vigencia del contrato de empleo y que el derecho a la reinstalación subsiste mientras hay una relación de empleo. Insistió en que el término del contrato del Sr. Arbelo expiró mientras éste estaba acogido al Fondo, por lo que dejó de ser su patrono. Destacó que el Sr. Arbelo tampoco probó el alegado tipo de discrimen del que fue objeto y reiteró que, para la fecha en que el Sr.

Arbelo fue dado de alta del Fondo, había transcurrido el año que tenía para pedir su reinstalación, la que no solicitó.

En una Sentencia notificada el 6 de febrero de 2013, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El querellante comenzó a realizar labores para la Autoridad de Acueductos el 10 de abril de 2008 mediante un contrato a tiempo determinado.

2. El querellante ocupaba el puesto de Trabajador de Sistemas Operacionales (TSO) devengando un salario $7.25 la hora. Este se encargaba de leer y cambiar contadores.

3. El primer contrato a tiempo determinado suscrito por el querellante expiraba el 18 de junio de 2008. Posteriormente, al querellante le fue renovado el contrato a tiempo determinado el 23 de septiembre de 2008, 23 de diciembre de 2008, el 26 de enero de 2009 y el 9 de febrero de 2009 y el 20 de mayo de 2009. El 20 de mayo de 2009, al querellante le fue extendido su contrato, el cual fuera el último hasta el 30 de junio de 2009.

4. El querellante no había sido objeto de disciplina progresiva ni incurrió en ninguna causa que justificara su despido inmediato mientras realizaba labores para la querellada.

5. El 23 de junio de 2009, durante la vigencia del contrato de empleo, el querellante sufrió un accidente en el lugar de empleo mientras se encontraba realizando un cambio de contadores.

6. Las lesiones sufridas por el señor Arbelo Delgado ocurren cuando éste se mantuvo demasiado tiempo en cuclillas y al levantarse se quedó inmovilizado de la cintura hacia abajo, sintiendo adormecimiento en la pierna y cojeando.

7. Como consecuencia de haber sufrido el accidente en el empleo, el querellante tuvo que acudir a recibir los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. El querellante notificó al Director Regional de la ocurrencia del accidente.

8. El querellante acudió a recibir los beneficios del Fondo del Seguro del Estado el 24 de junio de 2009, siendo colocado en descanso.

9. El accidente sufrido por el querellante fue relacionado al empleo por el Fondo del Seguro del Estado.

10. El 24 de junio de 2009, el querellante fue transportado en ambulancia desde el Fondo del Seguro del Estado de Arecibo al Hospital Industrial donde permaneció hospitalizado por ocho (8) días.

11. El contrato del querellante fue renovado en cinco (5) ocasiones consecutivas.

12. El querellante fue dado de alta del Hospital Industrial el 2 de julio de 2009.

13. El contrato del querellante fue finalizado con efectividad el 30 de junio de 2009.

14. A la fecha de su cesantía, el querellante se encontraba hospitalizado en el Hospital Industrial y ello ocurrió seis días después de reportarse al Fondo de Seguro del Estado.

15. La misiva cursada al querellante en la que se informa de la no renovación del contrato está fechada del 15 de julio de 2009, aunque el Sr. Arvelo indica nunca recibió dicha comunicación y se enteró de su cesantía cuando fue a verificar los días de enfermedad y vacaciones acumulados una vez salió del Hospital. Sorpresivamente, se le informó que no le habían renovado contrato. La Gerente de Recursos Humanos, Aida Colón, que lo atendió desconocía del despido del Querellante en el momento que éste le inquirió sobre las licencias acumuladas.

16. Los contratos de los otros empleados transitorios que trabajaban con el Querellante fueron renovados y no se presentó prueba en contrario.

17. A la fecha del despido, la querellada tenía conocimiento de que el querellante estaba recibiendo los beneficios del Fondo del Seguro del Estado.

Indicó que, si bien el Sr. Arbelo era un empleado a término, éste planteó que: (1) antes del accidente no se le informó la intención de no renovarle su contrato, como se hizo en varias ocasiones de forma continua así como los de los otros compañeros transitorios de su grupo de trabajo; (2) fue despedido mientras estaba en descanso, como lo ordenó el Fondo, incluso, recluido en el Hospital Industrial; (3) no se articuló una justificación no discriminatoria para no renovarle el contrato; (4) tenía derecho a la reserva del empleo y (5) estaba cobijado de represalias al amparo de la Ley Núm. 115. Resaltó que la no renovación de contratos a empleados transitorios no podía basarse en razones discriminatorias o ilegales, menos cuando ello subvertiría un interés tal como la protección de un empleado que sufre un accidente laboral. Declaró ha lugar la moción dispositiva del Sr. Arbelo y denegó la moción de sentencia sumaria y la oposición de la AAA. A raíz de ello, el TPI concedió los remedios solicitados en la Querella y ordenó la reinstalación del Sr. Arbelo y el pago de los salarios dejados de percibir. Reconoció que se requería una vista para, luego de aquilatar la prueba, fijar la cuantía a concederse por la reclamación de daños.

En su Moción de Reconsideración, el 21 de febrero de 2013, la AAA reiteró sus argumentos. Afirmó que precisaba seguir...

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