Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201800953

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800953
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-013 - Joyce Ivette Rummel Arill v. Municipio Autonomo De San Juan Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

JOYCE IVETTE RUMMEL ARILL
Recurrido v. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN Y OTROS Peticionario
KLAN201800953
Apelación Se acoge como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. E PE2017-0144 Sobre: Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

I.

El 5 de julio de 2017 la Sra. Joyce Ivette Rumell Arill presentó Demanda contra del Municipio Autónomo de San Juan (Municipio), por daños y perjuicios, violación a la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo y salarios dejados de percibir. Alegó que trabajaba para el Municipio desde el 16 de mayo de 2016 y que fue sujeta de acoso laboral (mobbing), por lo cual acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para tratamiento el 9 de junio de 2017. Alegadamente, el Fondo le ordenó descanso hasta el 9 de julio de 2017[1].

El 16 de junio de 2017, recibió una carta del Municipio informándole que su nombramiento transitorio, el cual culminaba el 30 de junio de 2017, no sería renovado. La Sra. Rumell Arill sostuvo que el Municipio estaba impedido de llevar a cabo dicha acción, toda vez que estaba cobijada por la reserva de empleo otorgada por la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo.

Arguyó que la no renovación constituyó el último acto de una serie de daños continuos, manifestados en un patrón de acoso laboral.

En respuesta, el 21 de noviembre de 2017, el Municipio presentó Moción de Desestimación. Negó las alegaciones contenidas en la Demanda, y alegó, afirmativamente, que un empleo transitorio como el de la Sra.

Rumell Arill genera una expectativa de retención en el empleo solo durante el término del nombramiento. Por ello, la Sra. Rumell Arill no posee un derecho propietario sobre su empleo ni alberga una expectativa real sobre su continuidad más allá del término dispuesto en el contrato. En fin, el Municipio sostuvo que se le honró el término de su contrato y que la Demanda debía ser desestimada de su faz. Sostuvo, en la alternativa, que, en todo caso, la controversia caía bajo la jurisdicción exclusiva de la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP), por lo cual el Tribunal de Primera Instancia estaba vedado de atender el reclamo de la Sra. Rumell Arill respecto a la no renovación de su contrato transitorio.

En atención a lo anterior, el 26 de marzo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden, en la cual se le exigió al Municipio a fundamentar su posición respecto a la jurisdicción exclusiva de la CASP para atender la controversia. El 12 de abril de 2018, mediante Moción… en Cumplimiento de Orden, el Municipio sostuvo que la CASP ostentaba “jurisdicción primara y exclusiva para atender el reclamo que alega tener la demandante por no haberse renovado su contrato como empleada transitoria en el Municipio”.[2]

Enfatizó que “el Artículo 11.002 de la Ley de Municipios Autónomos establece que la CASP será el organismo apelativo del sistema de Administración de Personal Municipal.”[3] Citó jurisprudencia que “estableció que la entonces Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, conocida como la JASAP, era el foro al que debía acudir un empleado transitorio que alegó haber sido separado de su empleo en violación a la legislación y reglamentación que le cobijaba.”[4] Por consiguiente, sostuvo, “la CASP es el foro con jurisdicción primaria y exclusiva para atender cualquier apelación surgida como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores individuales y los municipios, incluyendo cualquier reclamo que alegue tener la demandante por la no renovación de su empleo transitorio en el Municipio.”[5]

Luego de varios trámites procesales, el 2 de julio de 2018 el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin perjuicio la reclamación en torno a la terminación y/o la no renovación de su nombramiento transitorio. Entendió que dicho asunto cae bajo la jurisdicción apelativa exclusiva de la CASP. Sin embargo, denegó la Moción de Desestimación del Municipio en cuanto a la acción de “acoso laboral”. Intimó que el Municipio fue emplazado adecuadamente, “dentro de los 90 días de haber ocurrido el alegado último acto de hostigamiento laboral”.[6] Clarificó que, la causa de acción por acoso laboral no está reconocida en nuestra jurisdicción; tratándose, en vez, como una violación al derecho a la intimidad o ataque a la integridad personal.

En consecuencia, el Foro recurrido determinó que la Sra. Rumell Arill tendría que cumplir con los criterios esbozados en el caso de Soc. de Gananciales v.

Royal Bank de P.R., mediante la presentación de prueba, para poder prosperar en su causa de acción por daños y perjuicios basada en el alegado patrón de comportamiento hostil.

El 20 de julio de 2018, la Sra. Rumell Arill presentó

Moción de Reconsideración. Planteó que el fraccionamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia le creaba el agravio de presentar la misma prueba en dos foros distintos, dilatando la concesión del remedio que solicitaba. Por su parte, el 31 de julio, el Municipio presentó su Oposición… a la Moción de Reconsideración Presentada por la Demandante. Reiteró que, la Sra. Rumell Arill “no solo carece de una reclamación por la no renovación de su contrato de empleo transitorio, sino que, en la alternativa, la CASP sería el ente con jurisdicción primaria y exclusiva para atender cualquier reclamo que la Sra.

Rumell Arill pudiera alegar tener a raíz de su contratación como empleada transitoria en el Municipio.”[7]

Luego de varias mociones adicionales, el 30 de agosto de 2018, el Municipio presentó su Apelación Civil. Plantea:

  1. Erró el TPI al determinar que la demandante pudiera poseer un reclamo de alegados daños continuados por acoso laboral, a pesar de que dicha reclamación no ha sido reconocida en nuestra jurisdicción y, en la alternativa, carecería de jurisdicción sobre este reclamo.

  2. Erró el TPI al determinar que la no renovación del nombramiento transitorio que tuvo la demandante en el Municipio pudiera constituir un evento de acoso laboral [,] ya que no existe un derecho a que se renueve un nombramiento transitorio.

  3. Erró el TPI al determinar que procede fraccionar las alegadas reclamaciones de la demandante.

Acogido el recurso como un Certiorari, el 19 de septiembre de 2018, emitimos Resolución otorgando a la Sra. Rumell Arill un término de 20 días para mostrar causa por la cual no debíamos revocar el dictamen recurrido. El 24 de octubre de 2018, la Sra. Rumell Arill compareció según ordenado. Sostuvo que, contrario lo alegado por el Municipio, la Demanda, a pesar de basarse en un reclamo de acoso laboral, realmente se trata de una causa de acción de daños y perjuicios amparada en el Art. 1802 del Código Civil. Además, reiteró que la no renovación de su contrato transitorio, notificada el 16 de junio de 2017, constituía el último acto en una serie de daños continuos, por lo que, el emplazamiento al Municipio efectuado el 1 de agosto de 2017, fue oportuno...

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