Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900301

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900301
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-057 - El Pueblo De PR v. Norberto Colon Canales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
NORBERTO COLÓN CANALES
Peticionario
KLCE201900301
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Criminal número: E VI1997G0089 Sobre: Asesinato en Primer Grado

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y la jueza Ortiz Flores y el juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

Comparece el señor Norberto Colón Canales (“señor Colón” o “el peticionario”), por derecho propio, y nos solicita la revisión de una Orden emitida el 31 de enero de 2019 y notificada el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción sobre revocación de sentencia y nuevo juicio instada por el señor Colón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se EXPIDE el recurso de certiorari y se revoca la determinación del foro primario.

-I-

Conforme se desprende del expediente ante nuestra consideración, el señor Colón se encuentra ingresado en la Institución Ponce Principal extinguiendo una condena de 117 años de reclusión por el delito de asesinato en primer grado y violación a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas.

Así pues, el recurso de epígrafe se origina el 3 de enero de 2019 cuando el señor Colón presenta un escrito intitulado Revocación de Sentencia; Nuevo Juicio ante el TPI. Allí, sostiene que advino en conocimiento sobre la existencia de un informe policiaco preparado el 25 de junio de 1995. En particular, indica que el referido documento contiene información exculpatoria que no le fue provista oportunamente. Además, menciona que esta información contrasta con el testimonio vertido en juicio por el testigo principal, quien, según alega el señor Colon, fue el verdadero autor de los hechos. A raíz de lo anterior, solicita la celebración de una vista argumentativa en aras de dilucidar sus reclamos.

Tras examinar el escrito instado por el peticionario, el 31 de enero 2019, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar su solicitud. El foro primario coligió que la solicitud del señor Colón es improcedente a la luz de Pueblo v. Román Mártir, infra.

Inconforme, el peticionario acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari en el cual le adjudica al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar el planteamiento de nueva evidencia, la cual fue obtenida con posterioridad al juicio y no fue entregado por el Ministerio Público en la etapa de descubrimiento de prueba

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar el planteamiento, pudiendo haber resuelto la controversia bajo la Regla 188 (a) de las de Procedimiento Criminal

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (“el Procurador”), presentó su alegato el 1 de abril de 2019.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

La Regla 188 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.188 dispone en lo pertinente que procede la celebración de un nuevo juicio en las siguientes circunstancias:

(a) Que se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el juicio, probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal, y la que no pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y presentar en el juicio. Al solicitar

nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán.

Al amparo de la Regla 188, supra, la solicitud debe hacerse antes de que se dicte sentencia, mediante moción fundamentada. De otra parte, la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192 dispone en cuanto a la celebración de un nuevo juicio lo siguiente:

También podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

La Regla 192, supra, puede invocarse luego de dictada la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se conocieron los nuevos hechos o elementos de prueba.Véase, además, la Regla 189 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 189. Ahora bien, la moción de solicitud para nuevo juicio, fundada en el descubrimiento de nueva prueba solo procede cuando esta última: (1) no se pudo descubrir con razonable diligencia antes del juicio; (2) no es meramente acumulativa; (3) no impugna la prueba aducida durante el juicio; (4) es creíble, y (5) probablemente produciría un resultado diferente.

Pueblo v. Marcano Parrilla II, 168 DPR 721,738 (2006).

Por otro lado, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, faculta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR