Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Agosto de 2006 - 168 DPR 721
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1999-0178 |
DTS | 2006 DTS 136 |
TSPR | 2006 TSPR 136 |
DPR | 168 DPR 721 |
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 136
168 DPR 721, (2006)
168 D.P.R. 721 (2006), Pueblo v. Marcano Parrilla, 168:721
2006 JTS 145 (2006)
2006 DTS 136 (2006)
Número del Caso: CC-1999-0178
Fecha: 28 de agosto de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas, Humacao y Guayama
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José
-
Andréu Fuentes
Oficina del Procurador General: Lcda. Mayra J. Serrano Borges
Procuradora General Auxiliar
Procedimiento Criminal, Solicitud de Nuevo Juicio, Recurso de Coram Nobis, Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas. Con miras a proteger el principio de finalidad de los procedimientos penales, para que procediera la concesión de un nuevo juicio en el presente caso, la nueva evidencia presentada --en comparación con la vertida en el juicio original-- tenía que ser una de tal magnitud que, de haber sido presentada en el juicio, hubiera demostrado que es más probable que Marcano Parrilla fuera inocente que culpable.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2006
El 22 de noviembre de 2000, este Tribunal emitió Opinión y Sentencia mayoritaria en el caso de epígrafe.1
Mediante la referida Opinión se estableció la norma a los efectos de que la prueba requerida para conceder un nuevo juicio, al amparo de las disposiciones de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, ha de ser una "exacta y certera, a tal grado que deje clara la inocencia del convicto al punto que la continuación de su encarcelamiento ofenda el sentido de la justicia."2
Jorge Marcano Parrilla, peticionario en el caso, presentó una moción de reconsideración. En la misma, nos solicita que reconsideremos la referida Opinión y Sentencia. Relacionamos, en apretada síntesis, los hechos que dieron lugar al recurso.
Jorge Marcano Parrilla, fue hallado culpable y sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, por la comisión de los delitos de Asesinato en Primer Grado, Artículos 82 al 84 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4001 al 40033 y por violaciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418. Luego de apelar su condena ante el Tribunal de Apelaciones y que dicho foro confirmara al foro de instancia, Marcano Parrilla presentó una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R. 192. Fundamentó dicha solicitud en el alegado descubrimiento de nueva prueba tendente a demostrar su inocencia.
El tribunal de primera instancia celebró una vista en la cual ambas partes presentaron prueba. Luego de evaluar la misma, el foro primario denegó la moción de nuevo juicio. Al así actuar, razonó que los testigos presentados por la defensa estaban disponibles para la época del juicio y que pudieron haber sido traídos por ésta si hubiera actuado con diligencia razonable. Además, concluyó que la nueva prueba presentada no era una tal que disminuyera el valor probatorio de la evidencia presentada en el juicio y que condujo a un veredicto de culpabilidad. Denegada una oportuna moción de reconsideración, Marcano Parrilla acudió en revisión ante el foro apelativo intermedio.
Al confirmar al foro de instancia, el tribunal apelativo expresó que la decisión que emitan los tribunales de instancia, de conceder o no un nuevo juicio, es una que merece deferencia ya que son éstos los que tienen la oportunidad de aquilatar la prueba ante su consideración y de dirimir la credibilidad de los testigos. Además, concluyó el foro apelativo --al igual que el tribunal de instancia-- que los testigos presentados por la defensa estaban disponibles para la fecha del juicio y que pudieron haber sido localizados por la defensa mediante el ejercicio de una diligencia razonable.4 Añadió dicho foro que, aun en la alternativa, los testimonios ofrecidos por la defensa en su moción de nuevo juicio no derrotaron la credibilidad que mereció la versión de los hechos ofrecida por el testigo principal del ministerio público en el juicio.
Inconforme con tal determinación, Marcano Parrilla acudió ante este Tribunal vía recurso de certiorari.
Expedimos el recurso, en etapa de reconsideración, y confirmamos la sentencia dictada por el tribunal apelativo. Al así resolver, este Tribunal analizó la citada Regla 192 y resolvió, repetimos, que la prueba requerida para conceder un nuevo juicio después de dictada la sentencia había de ser una "clara y certera" que deje clara la inocencia del convicto al punto que la continuación de su encarcelamiento ofenda el sentido de justicia.
Aplicada dicha norma al caso, este Tribunal concluyó que además de la falta de diligencia en conseguir los testimonios presentados, la prueba presentada no cumplía con los requisitos establecidos en Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1, (1995), ni con el quantum de prueba requerido por la Regla 192.
Oportunamente, Marcano Parrilla presentó ante este Tribunal una moción de reconsideración en la cual argumentó, en síntesis, que el estándar de prueba impuesto en la Opinión mayoritaria para la procedencia de un nuevo juicio atentaba contra el principio de duda razonable y dejaba virtualmente sin efecto la citada Regla 192, al hacer imposible la concesión de un nuevo juicio bajo sus disposiciones. Alegó, además, que la decisión en dicha Opinión adoptaba un concepto de "certeza matemática" en la determinación de la inocencia o culpabilidad de un acusado y le imponía a éste, en una solicitud de nuevo juicio, unos requisitos mayores para probar su inocencia que los exigidos por el propio Estado para probar la culpabilidad de una persona en un juicio en sus méritos.
El peticionario, además, señaló el hecho de que la norma establecida tendría el efecto de que, salvo en los casos que por evidencia científica pueda exonerarse al acusado, en todos los demás casos nunca existiría tal grado de exactitud y certeza que demostrara la inocencia de una persona. Por último, sostuvo el peticionario que el estándar de prueba para la concesión de un nuevo juicio bajo la Regla 192 tenía que ser uno cónsono con el concepto de duda razonable, de modo que cuando se demostrara que existía nueva evidencia que ponía en entredicho la culpabilidad del acusado "más allá de duda razonable", se le brindara al acusado un nuevo juicio.
Atendido lo expuesto por el peticionario en la moción de reconsideración que radicara, concedimos al Procurador General de Puerto Rico un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía reconsiderar la Opinión emitida. En específico, ordenamos al Procurador que nos ilustrara sobre la corrección o incorrección de la norma establecida en dicho caso.
Examinado el escrito en cumplimiento de orden presentado por el Procurador, y estando en condiciones de resolver la moción de reconsideración presentada, procedemos a así hacerlo.
Nuestro ordenamiento procesal penal regula la concesión de un nuevo juicio en las Reglas 188 y 192 de Procedimiento Criminal. Ambas disposiciones reglamentarias contemplan la posibilidad de la concesión del mismo bajo el supuesto del descubrimiento de nueva evidencia o nueva prueba.5
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, dispone la Regla 188 que, el tribunal concederá un nuevo juicio por, entre otros, el siguiente fundamento:
(a) Que se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el juicio, probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal, y la que no pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y presentar en el juicio. Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán. (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Regla 192 dispone que:
También podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. (Énfasis nuestro).6
La Regla 192 procede del ordenamiento jurídico español, particularmente, del Inciso (4) del Artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española.7 En esencia, el estatuto español establece unas causales en las cuales se permite un proceso de revisión de una sentencia penal que ya ha advenido firme. El Inciso (4) contempla, precisamente, la situación en que, después de la sentencia, sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del acusado. Este recurso de revisión es uno de naturaleza excepcional, pues tiene por objeto la revocación de sentencias firmes, atentando así en contra del principio de cosa juzgada. Su finalidad es una de justicia, puesto que reconoce la preeminencia de la verdad sobre la sentencia firme. Por todo ello, sólo se puede acudir a este remedio procesal en los supuestos establecidos en el Artículo 954.
Tribunal Supremo de España, S. de 12 de mayo de 1999, Núm. 8109, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi. Véase también: J. Piqué, J.M. Rifá, L. Saura y J.F. Valls, Los Procedimientos Penales, 2da ed., Bosch, Barcelona, 1987, pág. 625.
Sin embargo, más allá de incorporar el texto del Inciso (4) de la mencionada Regla, no
incorporamos nada más del proceso de revisión español8. Ello, porque la clara intención de los propulsores de esta disposición fue incorporar a través de la misma el procedimiento del auto de Coram Nobis, proveniente el mismo del common law.
Así, la Regla 192...
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