Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900419
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-068 - El Pueblo De PR v. Angel M. Laboy Pica

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANGEL M. LABOY PICA
Peticionario
KLCE201900419
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G LA2012G00171 al 0178 G SC2012G0234 al 0241 Sobre: Infr. Arts. 5.06(8c) L.A.; Infr. Arts. 404(4c) y 406(4c) L.S.C.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

Comparece Ángel M. Laboy Pica, quien se encuentra ingresado en la Institución Correccional Guayama 500. Mediante el recurso de epígrafe solicita se corrija una sentencia emitida por el TPI el 13 de diciembre de 2012, esto al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R.185. Fundamenta su petición en que al momento de hacer alegación de culpabilidad no tuvo una adecuada representación legal, resultando así que la imposición de las penas por los delitos fueran de forma consecutiva entre sí y consecutivas con cualquier otra pena impuesta, esto sin otras consideraciones. Según su argumento, esto resulta en un castigo cruel e inucitado.

Con el beneficio de los autos originales del caso[1] y considerando el escrito presentado, expedimos el auto y modificamos el dictamen del TPI y así modificado, confirmamos el dictamen emitido.

Conforme lo establece la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(B)(5), podemos prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho.

Con ello, preservamos los recursos del Tribunal, esto sin que la economía procesal menoscabe el derecho de las partes en el proceso apelativo.

I.

Luego del Ministerio Público presentar varias acusaciones contra el señor Laboy Pica, por hechos ocurridos el 22 de junio de 2011, las partes suscribieron una alegación pre-acordada, a tenor con la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, supra. Conforme la misma, el peticionario formuló alegación de culpabilidad en la cual fueron reclasificados algunos de los delitos. Tras el peticionario, por sí y a través de su representación legal, haber reiterado la alegación de culpabilidad y el TPI haberse cerciorado de su voluntad, el Tribunal la acepta y lo declara culpable por los delitos según reclasificado. Luego de renunciar al término para dictar sentencia, es condenado a veinte (20) años de cárcel, a saber;

Art. 5.01, Ley de Armas reclasificado a Art. 5.06 de la Ley de Armas para cumplir un (1) año de cárcel de forma consecutiva;

Art. 5.04, Ley de Armas reclasificado a Art. 5.06 para cumplir un (1) año de cárcel de forma consecutiva;

Art. 5.03, Ley de Armas reclasificado a Art. 5.06 para cumplir un (1) año de cárcel de forma consecutiva;

Art. 5.07, Ley de Armas reclasificado a Art. 5.06 para cumplir un (1) año de cárcel de forma consecutiva;

Art. 5.10, Ley de Armas (2 cargos) reclasificados a Art. 5.06 para cumplir un (1) un año de cárcel en cada caso de forma consecutiva;

Art. 6.01, Ley de Armas (2 cargos) reclasificados a Art. 5.06 para cumplir un (1) año de cárcel en cada caso a cumplir de forma consecutiva;

Art. 401, Ley de Sustancias Controladas (4 cargos) reclasificados a Art. 404, Ley de Sustancias Controladas, 2 años por cada cargo a cumplir de forma consecutiva;

Art. 401, Ley de Sustancias Controladas (4 cargos) reclasificados a Art. 406, a cumplir un año por cada cargo de forma consecutiva;

Esto representa un total de 20 años de cárcel a ser cumplidos de forma consecutiva entre sí y consecutiva con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo. El peticionario alega no haber tenido una adecuada representación legal, por lo cual solicita sea modificada su sentencia.

Cabe señalar que al examinar la sentencia dictada, observamos que en dicho dictamen el TPI eximió a Laboy Pica del pago de la pena especial que exige la Ley 183 de 1998.

II.

Como es sabido, el auto de certiorari es un remedio procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior. El referido recurso es aquel dispuesto por el Artículo 4.006(b) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4 LPRA sec. 24 et seq.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por...

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