Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLRA201900152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900152
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-095 - Luis A. Cruz Rivera v.

Municipio De Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

luis a. cruz rivera
Recurrido
v.
MUNICIPIO DE GUAYNABO
Recurrente
KLRA201900152
Revisión judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2008-06-1073 2019CA000090 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

Comparece el Municipio de Guaynabo (Municipio o recurrente) mediante Recurso de Revisión y nos solicita la revocación de una Resolución dictada y notificada el 22 de enero de 2019 mediante la cual la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), dejó sin efecto la destitución impuesta al Sr. Luis A. Cruz Rivera (señor Cruz Rivera o recurrido) y le impuso, como medida disciplinaria, una suspensión de empleo y sueldo por sesenta días más la reinstalación a su puesto y pago por salarios y beneficios dejados de percibir. Veamos.

I.

El señor Cruz Rivera ocupaba el puesto de operador de Equipo Pesado adscrito al Departamento de Obras Públicas del Municipio de Guaynabo. Por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2008, el entonces Alcalde de Guaynabo, Héctor O´Neill García, le notificó una carta de formulación de cargos mediante la cual le imputó al señor Cruz Rivera abandono de servicios, uso indebido de equipo y conducta impropia. Señaló en particular, que el señor Cruz Rivera realizó tareas no autorizadas para beneficio de terceros utilizando un “digger”

(propiedad del Municipio) para el recogido de escombros y limpieza de maleza en un solar, sito en el Municipio de San Juan, incurriendo así, en conducta impropia no permitido por el ordenamiento jurídico. Tras la celebración de una vista administrativa informal, el Alcalde, destituyó al recurrido de su puesto por violentar la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, el Reglamento para el Servicio de Carrera, el cual incorporó a su vez el Procedimiento para el Trámite de una Medida Disciplinaria del Municipio de Guaynabo,[1]

y las siguientes normas de conducta, a saber:

Infracción 8: Abandonar el área de trabajo para atender asuntos no oficiales sin previa autorización del supervisor.

Infracción 25: Hacer uso no autorizado de equipo o propiedad o documentos u otros bienes de la oficina, o permitir que este se pierda, se destruya o reciba daños como resultado de negligencia directa o indirecta.

Infracción 35: Conducta impropia dentro o fuera del trabajo de tal naturaleza que afecte el buen nombre refleje descrédito o ponga en dificultad a la oficina o cualquier agencia o dependencia del gobierno.

Infracción 44(c): Utilizar los vehículos oficiales de la oficina sin autorización previa para usos no oficiales en o fuera de horas laborables.[2]

Oportunamente, el señor Cruz Rivera presentó una Apelación ante la extinta Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos al Servicio Público (CASARH) por entender que se violaron sus derechos a un debido proceso de ley y el reglamento municipal. Arguyó que la medida disciplinaria fue desproporcionada y arbitraria por lo que solicitó la reposición a su puesto más los salarios y beneficios dejado de percibir. El Municipio se opuso a la apelación administrativa y las partes sometieron un informe de conferencia el 15 de junio de 2009. La correspondiente vista se llevó a cabo el 21 de junio de 2016 ante un Oficial Examinador de la CASP.[3]

Luego de examinar la prueba testimonial y documental, el Oficial Examinador determinó[4], en lo pertinente, que:

  1. Para el mes de marzo de 2008, el apelante, el Sr. Luis A. Cruz Rivera se desempeñaba como Operador de Equipo Pesado, con carácter regular, adscrito al Departamento de Obras Públicas del Municipio de Guaynabo.

  2. Para el mes de marzo de 2008, el Sr. David Figueroa Almodóvar ocupaba un puesto de Administrador de Equipo Pesado, adscrito al Departamento de Obras Públicas.

  3. Para el mes de marzo de 2008, el Sr. David Figueroa Almodóvar tenía a cargo todo el personal que manejaba vehículos pesados en el Departamento de Obras Públicas del apelado, incluyendo al apelante a quien supervisaba y le asignaba funciones junto a un supervisor.

  4. Cuando tenía que salir en un vehículo oficial del Municipio, al apelante se le llenaba una hoja titulada Autorización para Salida de vehículos y/o Equipo y el Sr.

    David Figueroa Almodóvar era quien autorizaba.

  5. Días antes de los hechos, el Sr. Jorge Rivera, Director de Operaciones del Municipio, recibió una confidencia indicando que en un solar localizado en jurisdicción del Municipio de San Juan, se estaba usando unos equipos identificados como propiedad del Municipio de Guaynabo.

  6. El solar está ubicado en el Barrio Tortugo, en la jurisdicción del Municipio de San Juan.

  7. Luego de hablar con Rivera, el Sr. Figueroa fue personalmente el 12 de marzo de 2008 y también el día 14 de marzo de 2008, pero que en ninguno de esos días había nadie allí.

  8. El 18 de marzo de 2008, al mediodía el Sr. David Figueroa junto a otro empleado, Sr. Herberto Pérez, se dirigieron al solar, en su vehículo.

  9. El Sr. Figueroa Almodóvar observó en el solar que había un “digger” del Municipio, conducido por el apelante y estaba realizando un recogido de escombros y limpieza de maleza en el solar privado del Sr. Nelson Marrero De Jesús.

  10. El Sr.

    David Figueroa tomó fotos en el lugar de los hechos, en las que se observaba un “digger” y al apelente operando el mismo.

  11. En el lugar de los hechos, el Sr. David Figueroa confrontó al apelante y le preguntó qué hacía allí y el apelante le respondió que estaba en el solar de un amigo. El Sr. David Figueroa le preguntó que quién lo había autorizado a estar allí y le respondió que el mismo (el propio apelante).[5]

    Del informe se desprende que la oficial examinadora confirmó que la conducta del señor Cruz Rivera violó las infracciones números 8, 25, y 44(c). Sin embargo, distinguió que la conducta impropia no fue de tal naturaleza que afectara el buen nombre o pusiera en dificultad al Municipio. Ante ello, concluyó que la infracción número 35 no se probó. Consecuentemente, la oficial examinadora tomó en consideración que el incidente era la primera falta del recurrente en 26 años de servicio, por lo que procedía aplicar una medida menos severa, como primera opción y no la destitución. Ante ello, recomendó sustituir la medida disciplinaria de destitución por una suspensión de empleo y sueldo por sesenta días, como medida proporcional.

    Mediante Resolución emitida el 22 de enero de 2019, la CASP acogió la recomendación del Oficial Examinador en su totalidad. En consecuencia, la CASP declaró Ha Lugar la Apelación, por lo que ordenó que se dejara sin efecto la destitución del señor Cruz Rivera. En su lugar, la agencia recurrida impuso una suspensión de empleo y sueldo por el término de sesenta días. Además, ordenó la reinstalación del apelante a su puesto y el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir.

    El Municipio solicitó reconsideración. Arguyó que la CASP incidió al no tomar en consideración que el señor Cruz Rivera abandonó el lugar donde fue asignado a laborar el día de los hechos y sin autorización alguna fue a realizar un trabajo personal y privado en la propiedad de un amigo o conocido, en otro municipio con equipo pesado. Destacó que conforme lo resuelto en Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 DPR 594 (1970) se podría catalogar el “digger”

    como un equipo inherentemente peligroso y costoso, una vez sea puesto en operación. Planteó que conforme el Artículo 4.2 (b) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985 (3 LPRA 1801 et. seq.) un servidor público no puede utilizar los...

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