Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201700353

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700353
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019

LEXTA20190510-001 - West India Machinery And Supply Company v. Industrial Equipment Corporation Demandados Y

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

WEST INDIA MACHINERY AND SUPPLY COMPANY, INC. Demandante - Apelante
v.
INDUSTRIAL EQUIPMENT CORPORATION
Demandados y Demandantes Contra Terceros - Apelada
STELKO ELECTRICAL PRODUCTS, INC.
Tercera Demanda y Demandante Contra Co-Parte
v.
AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE CO. OF PR Y NATIONAL INSURANCE COMPANY
Terceros Demandados
KLAN201700353
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K CD2014-1272 (908) Por: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. La Juez Nieves Figueroa no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2019.

Mediante un recurso de apelación, comparece West Indian Machinery & Supply Co. (en adelante, WIMSCO o el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 y notificada el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen apelado, el TPI desestimó la Demanda de epígrafe incoada por el apelante al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 10.2. Igualmente, el foro primario decretó la desestimación de la Demanda Contra Tercero incoada por WIMSCO.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 5 de junio de 2014, WIMSCO incoó la Demanda en el caso de autos (K CD2016-0979) autos sobre cobro de dinero por la vía ordinaria (en contra de Industrial Equipment Corporation (en adelante, INECO). En la misma, el apelante reclamó a INECO la suma de $503,375.00 restantes a pagar por concepto de una venta realizada el 14 de diciembre de 2005 y entregado lo vendido el 18 de enero de 2006. La transacción en cuestión consistía en la venta de un sistema de Paralelismo de Barra Aislada y reconstrucción de siete (7) interruptores. Además, el apelante explicó que previamente, el 19 de octubre de 2006, había interpuesto una Demanda de cobro de dinero por concepto de la misma reclamación en contra de INECO (K CD2006-0979).[1] Encontrándose esta en una etapa avanzada del proceso judicial, el caso original fue paralizado mediante una Sentencia emitida el 14 de septiembre de 2011 y notificada el 16 de septiembre de 2011. Así pues, el apelante indicó que la referida paralización se debió al proceso de rehabilitación del tercer demandado, National Insurance Company, quien era la aseguradora de INECO para ese entonces. El caso original presentado en el año 2006, eventualmente fue desestimado en una Sentencia Enmendada dictada el 14 de noviembre de 2013 y notificada el 15 de noviembre de 2013.

A tales efectos, el apelante anejó al presente recurso de apelación la Sentencia Enmendada dictada el 14 de noviembre de 2013 y notificada el 15 de noviembre de 2013, de la cual surge que INECO había presentado una Moción Solicitando Sentencia Final, en la que informó que había vencido el término concedido a las partes para presentar su oposición a la Moción de Desestimación interpuesta. Ante ello, en la referida Sentencia Enmendada, el foro primario desestimó la Demanda original por falta de jurisdicción. En la misma, el TPI aclaró que “[c]ualquier reclamación pendiente con relación a los hechos de este caso, debería tramitarse dentro del procedimiento administrativo vigente de liquidación a través de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico”.[2]

Así pues, el 26 de septiembre de 2014, INECO presentó una Contestación a Demanda y Reconvención en el caso de epígrafe. En esta, negó todas las reclamaciones hechas en su contra. A su vez, explicó que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, la AAA) y la compañía Longo de Puerto Rico (en adelante, Longo) suscribieron un contrato para la construcción de la Planta de Filtración del Municipio de Naguabo. Indicó que Longo subcontrató a INECO para proveer e instalar equipos electrónicos y mecánicos para el aludido proyecto. INECO afirmó que compró un equipo al apelante con el propósito de ser utilizado para el referido proyecto. Manifestó que, cuando el apelante entregó el equipo, INECO pagó la totalidad de la compra y que, al instalar parte del equipo comprado, el mismo no cumplió su propósito. Alegó que, debido a lo anterior, el apelante le exigió una nueva orden de compra, de la cual INECO pagó una parte, ya que entendió que el resto lo asumiría el propio apelante para la corrección del incumplimiento con la venta original. Finalmente, INECO arguyó que el incumplimiento del apelante provocó que este incurriera en gastos adicionales y en atrasos en la obra, por lo que reclamó el pago de la suma total de $298,330.00.

Por consiguiente, el 24 de julio de 2015, WIMSCO incoó una Demanda Contra Tercero en el caso de autos en contra de Stelko Electrical Products, Inc. (en adelante, STELKO). En apretada síntesis, WIMSCO adujo que, en la eventualidad de que tuviera que responderle a INECO por alguna cantidad, STELKO le respondería por cualquier suma que tuviera que pagarse como resultado de la Reconvención incoada por INECO. Por último, aseveró que STELKO era el responsable de la construcción defectuosa de la caseta vendida.

Asimismo, el 1 de febrero de 2016, STELKO incoó una Contestación a Demanda Contra Tercero. En la misma, aclaró que el equipo vendido y entregado al apelante no adolecía de defectos.

Transcurridos varios trámites procesales, el 17 de mayo de 2016, INECO interpuso una Moción Solicitando Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. En síntesis, argumentó que, al tratarse de una controversia sobre una acción de naturaleza mercantil, era aplicable el término prescriptivo de cinco (5) años bajo el palio del Artículo 940 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1902. Por ende, afirmó que la acción había prescrito, pues el propio Artículo 941 del Código de Comercio, 10 LPRA sec.

1903, dispone que el término prescriptivo no se entenderá interrumpido, si la acción judicial presentada fuese desestimada. Explicó que, al haber sido desestimada la acción judicial por falta de jurisdicción mediante una Sentencia Enmendada dictada el 14 de noviembre de 2013 y notificada el 15 de noviembre de 2013, el término nunca fue interrumpido, por lo que la causa de acción de epígrafe había prescrito desde el 18 de enero de 2011.

Por su parte, el 1 de junio de 2016, el apelante interpuso una Moción en Oposición a Desestimación Solicitada por la Demandada Bajo la Regla 10.2 (1) y (5). En esta, indicó que el negocio jurídico que hubo entre las partes no cualificaba como uno de naturaleza mercantil, sino que era uno de naturaleza civil. Por consiguiente, alegó que el término prescriptivo aplicable es el de quince (15) años provisto por el Artículo 1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5294. De esta manera, manifestó que la causa de acción del caso de epígrafe no estaba prescrita. Además, explicó que, toda vez que la desestimación en el caso K CD2016-0979 fue sin perjuicio, la Demanda original tuvo un efecto interruptor, por lo que podía presentar la reclamación de autos nuevamente.

A su vez, el 20 de junio de 2016, INECO presentó una Réplica a Oposición a Moción Solicitando Desestimación. Entre otros asuntos, expresó lo siguiente: que el dueño del proyecto donde se colocó el equipo comprado al apelante, lo era la AAA; que esta contrató a la compañía Longo para la construcción de la Planta de Filtración del Municipio de Naguabo; Longo subcontrató a INECO para proveer e instalar equipos electrónicos y mecánicos para la construcción; y que luego INECO compró al apelante parte del equipo objeto de la reclamación de epígrafe para revenderlo a Longo con el propósito de que el mismo fuera instalado en el aludido proyecto. Así pues, expuso que la compraventa era una mercantil, por lo que aplicaban los cinco (5) años del término prescriptivo que dispone el Código de Comercio, supra, y la causa de acción había prescrito.

Entretanto, el 1 de julio de 2016, STELKO instó una Moción de Desestimación en la que planteó, en síntesis, que la acción en su contra había prescrito y/o caducado al amparo de los Artículos 260, 10 LPRA sec. 1718, y 940 del Código de Comercio, supra.

El 29 de julio de 2016, WIMSCO presentó una Dúplica a Moción de Réplica Radicada por INECO, Fechada 20 de 2016 y Oposición a Solicitud de Desestimación Radicada por STELKO el 1 de julio del Corriente. En su escrito, reiteró los fundamentos anteriormente detallados e indicó que a la causa de acción de epígrafe le era de aplicación el Artículo 1483 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4124. Además, añadió que, por haber ocurrido la paralización del caso presentado originalmente, era de aplicación la Ley de Seguros de Puerto Rico, infra, la cual dispone que, una vez concluida la paralización de los procedimientos, se puede solicitar la reapertura del caso, excluida la aseguradora insolvente o desestimada la causa de acción original sin perjuicio. Indicó que, ya que el Código de Seguros, 26 LPRA sec.

40.021, guarda silencio con relación a los derechos de los asegurados u otras partes, se debía utilizar la analogía como mecanismo de hermenéutica. Así pues, argumentó que se debía aplicar por analogía al presente caso, los cuatro (4) años que le otorgan al Comisionado de Seguros para interponer una nueva acción judicial, al concluir la paralización de los procedimientos.

Con posterioridad, el 17 de agosto de 2016, INECO instó una Breve Oposición a Dúplica a Réplica a Oposición a Moción Solicitando Desestimación. Sostuvo, en esencia, que el apelante alegó por primera vez, en su última moción, que al caso de epígrafe le era de aplicación el Artículo 1483 del Código Civil, supra. Argumentó que...

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