Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201800187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800187
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019

LEXTA20190516-007 -

Carlos Manuel Quiñones Gonzalez v. Dra. Ana Hilda Mejia Soto S

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARLOS MANUEL QUIÑONES GONZÁLEZ, CARLOS RAFAEL QUIÑONES GONZÁLEZ, DIEGO CHÉVERE COLÓN
DEMANDANTES-Apelantes
v.
DRA. ANA HILDA MEJÍA SOTO
Apelados
KLAN201800187
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina _____________ Civil Núm.: F AC2013-4231 ______________ Sobre: Nivelación reembolso, enriquecimiento injusto, cobro de dinero, nulidad de donaciones
DRA. ANA HILDA MEJÍA SOTO
DEMANDANTE-Apelante
V.
DIEGO CHÉVERE COLÓN,
CARLOS MANUEL QUIÑONES GONZÁLEZ, CARLOS RAFAEL QUIÑONES GONZÁLEZ
DEMANDADOS-APELADOS
CIVIL NÚM.: F AC2014-2089 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA, CUOTA VIUDAL, LEGADO COBRO DE DINERO, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta la Juez Cortés González, el Juez Salgado Schwarz[1] y el Juez Bermúdez Torres[2]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2019.

Comparecen ante nosotros los señores Carlos Manuel Quiñones González, Carlos Rafael Quiñones González y Diego Chévere Colón (en adelante, los Apelantes), quienes presentaron recurso de Apelación sobre la Sentencia[3] dictada el 15 de septiembre de 2017 y archivada en autos su notificación el 27 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (en adelante el TPI) en los casos consolidados civil núm. FAC2013-4231 y FAC2014-2089.

Habiendo tenido la oportunidad de evaluar los recursos presentados por las partes y la transcripción de la prueba oral ofrecida por los Apelantes, a la luz del derecho aplicable y por los fundamentos que explicamos a continuación, revocamos y confirmamos en parte

la sentencia apelada.

-I-

El señor Carlos Manuel Quiñones Aulí (en adelante, el Causante) falleció testado[4] el día 12 de julio de 2012, en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, estando casado en segundas nupcias con la señora Ana Hilda Mejías Soto (en adelante, la Apelada). El causante había contraído primeras nupcias con la Sra. Carmen Delia González, con quien procreó sus únicos hijos; Carlos Manuel Quiñones González y Carlos Rafael Quiñones González.

El 3 de septiembre de 2013, los coherederos Carlos Manuel Quiñones González y Carlos Rafael Quiñones González, y Diego Chévere Colón, en calidad de albacea y contador partidor de la sucesión de Carlos M. Quiñones Aulí, presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, demanda sobre nivelación, reembolso, enriquecimiento injusto, cobro de dinero y nulidad de donaciones contra la Dra. Ana Hilda Mejías Soto en el caso civil núm. FAC 2013-4231.[5]

El 23 septiembre de 2013, la Dra. Ana Hilda Mejía Soto presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan sobre sentencia declaratoria, cuota viudal, legado, cobro de dinero y daños y perjuicios en el caso civil núm. FAC 2013-0730, el cual posteriormente fue consolidado con el caso civil núm. FAC 2013-4231.

Oportunamente, las partes presentaron Contestación a demanda; levantaron sus defensas afirmativas, interpusieron Reconvención y aprobaron un cuaderno de partición y liquidación de herencia.

Luego de varios incidentes procesales y de celebrado el juicio en su fondo, el TPI emitió

Sentencia el 15 de septiembre de 2017, notificada el 27 de octubre de 2017.[6] A continuación transcribimos las determinaciones de hechos[7] apreciados por el foro primario, contenidas en la sentencia, relevantes para atender el recurso que nos ocupa:

[...]

  1. El CPA Diego Chevere [sic] Colón fue designado por testamento, para fungir como albacea testamentario y contador partidor de la Sucesión Carlos Manuel Quiñones Aulí.

  2. El Garage Isla Verde, Inc. (“GIV”) fue una corporación de Puerto Rico organizada el 4 de agosto de 1970, organizada y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, dedicada al negocio de venta de automóviles nuevos y usados marca Mercedes Benz y la venta de piezas y servicios de garantía y de reparaciones de dicha marca de automóviles [sic]

    [...]

  3. El 15 de abril de 1997, la Dra. Ana Mejías [sic] Soto contrajo matrimonio con Carlos Manuel Quiñones Aulí, bajo capitulaciones mixtas de separación de bienes con comunidad de bienes, conforme escritura 10, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 14 de abril de 1997, ante el notario José Eduardo De La Cruz Skerrett.

    [...]

  4. La prueba testifical y documental apreciada y creída por este Tribunal, estableció que, [sic] el Sr. Carlos Manuel Quiñones Aulí y la Dra. Ana Hilda Mejías [sic] Soto estuvieron casados 15 años, del 15 de abril de 1997 al 17 de julio de 2012, fecha en que el [sic] Quiñones Aulí falleció.

  5. Poco antes del matrimonio, el 14 de febrero de 1997 y de suscribir las capitulaciones matrimoniales, Quiñones Aulí y Mejías [sic] Soto compraron en comunidad 50/50 la residencia conyugal identificada como CM-3, Cima Encantada, sita en Trujillo Alto, Puerto Rico. El pronto pago de $10,000.00 lo proveyó la Dra.

    Mejías Soto y el resto del precio se obtuvo de un préstamo, tomado en forma solidaria por ambos, garantizado por hipoteca.

  6. Durante el matrimonio y vigentes las capitulaciones matrimoniales estos adquirieron, en proporción 50/50 los siguientes inmuebles: (1) Condominio Marbella, Cristamar Apt. 230, Palmas del Mar, Humacao; (2) Condominio Paseo Miramar Apt. 901, Mayagüez y (3) N-61, Dorado Reef, utilizando para esta última, la corporación KWUAN.

  7. El matrimonio Quiñones-Mejías [sic] compartió dichas estructuras por años, como vivienda principal en CM-3 Cima Encantada y de recreo en Dorado Reef y Marbella en Palmas del Mar. Paseos de Miramar es un apartamento en Mayagüez, que ha estado alquilado.

  8. De la prueba testifical y documental apreciada y creída por este Tribunal, surge que el pronto pago de Paseo Miramar por $45,784.46 fue aportado por el Sr. Quiñones Aulí. El de Dorado Reef por $140,000.00 fue aportado por KWAN, Inc. y facilitado por el Sr. Quiñones Aulí. El resto del precio se obtuvo de préstamos garantizados por hipotecas en las que el Sr. Quiñones Aulí y la Dra.

    Mejías Soto fueron deudores solidarios. Desde septiembre de 2012, solo la Viuda abona a la deuda. El financiamiento de Marbella, Palmas del Mar fue saldado con el refinanciamiento de C-M3 Cima Encantada y el pago de un seguro sobre daños de huracán sufridos por C-M3 Cima.

  9. El 4 de abril de 1997, ante el notario José Eduardo de la Cruz Skerrett, la Dra. Ana Hilda Mejías Soto y Carlos M. Quiñones Aulí, otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales. De la misma surgen las siguientes clausulas [sic] y condiciones:

    “PRIMERA: Durante el matrimonio regirá el sistema de separación absoluta y total de todos los bienes, tanto inmuebles como muebles; tangibles como intangibles, tanto los que existen en los respectivos patrimonios para la fecha de celebración del matrimonio, como los que por cualquier causa se adquieran con posterioridad a dicha celebración, expresando las partes comparecientes que cada cónyuge será exclusivo propietario de los bienes qua [sic] figuren o aparezcan a su nombre o que se encuentren en su posesión.

    SEGÚNDA [sic]: Igual régimen de separación absoluta ytotal,seaplicaráalasrentas,acciones corporativas,intereses,dividendos, participaciones[sic] en sociedades y frutos en general de los bienes respectivos de cada parte, al igual que el producto de la labor o esfuerzo personal de los comparecientes, en el sentido de que tales rentas, intereses, dividendos, frutos y productos, pertenecerán exclusivamente a la parte que sea propietario del bien que los produzca, o a la parte que los produzca.

    ---TERCERA: Cada una de las partes responderá en forma exclusiva de todas las obligaciones que haya asumido antes de la celebración del matrimonio o que pueda asumir con posterioridad a dicha celebración, por lo que una parte no tendrán [sic]

    ninguna responsabilidad sobre las obligaciones de la otra parte. -

    ---CUARTA: Cada una de las partes comparecientes administrará en forma exclusiva y separada de la otra, su respectivo patrimonio, pudiendo en consecuencia celebrar y realizar toda clase de actos de administración, gravamen [sic], enajenación y disposición con sus respectivos bienes, que se trate de actos a título oneroso o de actos a título gratuito [sic]

    ---QUINTA: A los fines de poder realizar los actos antes estipulados con relación a su respectivo patrimonio privativo, cada una de las partes podrá comparecer formalizar y otorgar por sí sola todos aquellos contratos, convenios, acuerdos y escrituras que fueren necesarios o deseables e inclusive cada una de las partes podrá a esos mismos fines comparecer por sí sola ante el Tribunal con jurisdicción competente.

    ---SEXTA: Nada de lo aquí dispuesto impedirá que las partes puedan, coma [sic]

    excepción a las cláusulas transcritas, adquirir bienes en comunidad, en cuyo caso el bien así adquirido, se regirá por las disposiciones de la comunidad de bienes, requiriéndose que en el documento donde conste la adquisición por ambos de la propiedad colectiva, se establezca expresamente la proporción de tenencia en el interés y/o titularidad del bien adquirido en comunidad, de cada uno de los aquí comparecientes. Sobre la propiedad adquirida en comunidad por las partes, por separado o en unión a terceras personas, podrán las partes venderse entre ellos sus respectivos intereses o titularidad y/o venderlos a terceras personas, rigiendo únicamente las limitaciones impuestas en el Código Civil sobre la comunidad de bienes.

    ---SEPTIMA

    [sic]: La adquisición de bienes y propiedades en comunidad voluntaria de forma alguna significará que las partes renuncian ó modifican las Capitulaciones Matrimoniales aquí otorgadas, y/o que convierten el régimen económico a uno de sociedad de gananciales, por lo que siempre prevalecerá en las partes su intención de separación absoluta de sus bienes, salvo lo que voluntariamente ambos quieran...

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