Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201601079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601079
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-001 - El Pueblo De PR v. Bruce Lee Cortes Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
Vs.
BRUCE LEE CORTÉS LÓPEZ
Apelante
KLAN201601079
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Crim. Núm.: CFJ2015G0004 CVI2015G0005 CVI2015G0006 CLA2015G0012 CLA2015G0013 CLA2015G0014 CLA2015G0015 Sobre: Art. 106 CP (2 cargos); Art. 291 CP; Art. 5.15 LA (2 cargos); Art. 5.04 LA (2 cargos)

Panel integrado por su presidente el Juez Cancio Bigas, la Jueza Cortés González y el Juez Salgado Schwarz.[1]

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparece Bruce Lee Cortés López (señor Cortés López, o apelante) y nos solicita la revocación de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, en los casos criminales CLA2015G0012, CLA2015G0013, CLA215G0014, CLA2015G0015, CFJ2015G0004 y CVI2015G0005, CVI2015G0006, en los cuales resultó convicto por tribunal de derecho. Alega que la prueba de cargo presentada resulta insuficiente, pues carece de elementos confiables de corroboración. Además, alega que no se estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

Según se desprende de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) estipulada por las partes los hechos que propician la convicción apelada son los siguientes.

I.

Por hechos ocurridos el 7 de junio de 2011, en la jurisdicción de Arecibo, se formularon acusaciones por los delitos de asesinato en primer grado (dos cargos), destrucción de pruebas (un cargo), portación y uso de armas de fuego sin tener licencia (dos cargos) y disparar o apuntar con armas de fuego (dos cargos), según tipificados en los artículos 106(a) y 291 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, según enmendado, 33 LPRA secs. 4734 y 4919; y los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA secs. 458(c) y 458(n), conocida como Ley de Armas de Puerto Rico (en adelante, Ley de Armas).[2] Concluida la presentación de la prueba, el apelante resultó convicto por todos los delitos imputados.

El Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 29 de junio de 2016, notificada el 26 de julio de 2016.[3] En la misma, condenó al apelante a cumplir pena de reclusión por noventa y nueve (99) años en cada uno de los casos por asesinato en primer grado (CVI2015G005 y CVI2015G006), con la aplicación en el último del veinte (20) por ciento adicional de pena bajo el Código Penal de 2004 (para añadir 19 años con ocho (8) meses de reclusión), concurrentes entre sí y concurrentes con la pena de tres (3) años impuesta también en el caso CFJ2015G0004 (destrucción de evidencia). En los casos por violaciones al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra (CLA2015G0012 y CLA2015G0013), el Tribunal de Primera Instancia condenó al apelante a cumplir cinco (5) años de reclusión; también impuso diez (10) años en cada uno de los casos CLA2015G0014 y CLA2015G0015 por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, penas que fueron duplicadas por virtud del Artículo 7.03 de dicha Ley, supra, 25 LPRA sec. 460(b). Las penas bajo la Ley de Armas, supra, se impusieron consecutivas entre sí y consecutivas con relación a las primeras tres condenas. Se eximió al apelante del cumplimiento con la pena especial del Artículo 61 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5094.

Del expediente ante nuestra consideración surge que el 7 de junio de 2011, alrededor de las 11:00 a.m., perdieron la vida el señor Julio Rodríguez Correa y el señor Lloyd Pérez Figueroa. Los hechos ocurrieron luego de ellos salir de una cita en el Tribunal, mientras viajaban en un vehículo Mitsubishi Mirage color verde. Al salir el referido vehículo del estacionamiento que está frente al Colegio San Felipe de Arecibo, hacia la carretera 129, en dirección hacia la carretera número PR 2, otro vehículo Ford Explorer color rojo, los divisó. Dicho vehículo procedió a seguirlos hasta que se movió por el carril del lado, en contra del tránsito, y se colocó junto al vehículo Mirage verde.

En ese momento, los ocupantes de la Ford Explorer roja hicieron varios disparos al automóvil verde, lo que ocasionó la muerte de los señores Rodríguez Correa y Pérez Figueroa. La guagua Explorer roja dobló por Nequi Liquor Store y se dio a la fuga, apareciendo eventualmente, totalmente quemada y sin posibilidad de poder obtenerse evidencia sobre la identificación de los ocupantes.

Por estos hechos, el 15 de mayo de 2015, se detuvo al apelante y se presentaron los cargos previamente narrados. Se le imputó estar en el automóvil rojo y, junto a los otros que ocupaban el mismo, realizar los disparos que ocasionaron la muerte de los señores Julio Rodríguez Correa y Lloyd Pérez Figueroa. La prueba que involucró al apelante como el autor de los actos criminales reseñados surgió del testimonio del Sr.

Eliot Ramos Donate, un confinado que lo implica.

La vista en su fondo se celebró los días 9 de diciembre de 2015, 24 de febrero de 2016 y 5, 9, 10, 12, 16 y 17 de mayo de 2016. Por el Ministerio Público declararon: el teniente José Concepción Guzmán (cuyo rango al momento de los hechos era de Sargento); Sargento Joel Ramos Beltrán; Teniente Máximo Cuevas Rivera; Agente Carlos Cruz Román; los señores Eliot Ramos Donate, Lionel Batista Ramos, y Julio Colón Santa (Oficial del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR); señor Miguel Torres Andújar (Técnico Sociopenal, DCR, Guayama); señor Efraín Valentín Planas (oficinista DCR, Guayama), señor Edwin Vázquez Rodríguez (perito); señora Angélica Resto Rivera (perita); y la Dra. Edda Rodríguez Morales (Patóloga forense). Los otros testigos ofrecidos por el Ministerio Público fueron estipulados por la defensa. Además, se admitieron cuarenta piezas de evidencia como Exhibits por estipulación y la defensa presentó algunos de los Exhibits ya estipulados, pero no presentó testigos para declarar.

A continuación, resumimos los testimonios principales presentados durante el juicio en su fondo:

1. Para la fecha en que brindó testimonio, el

teniente José Víctor Concepción Guzmán llevaba trabajando en la Policía Municipal de Arecibo hacía cuatro (4) años.[4] El teniente Concepción llegó al lugar de los hechos luego de haber escuchado varias detonaciones mientras transitaba por la Carretera 129 en dirección a la Carretera número dos (2), frente al Colegio San Felipe. Explicó que le parecieron provenir de dos (2) tipos de armas diferentes. Debido a ello, el teniente Concepción pasó el redondel del Colegio para dirigirse hacia donde escuchó las detonaciones o disparos. Fue en ese momento que logró ver la parte de atrás de una guagua Ford roja detenida en contra del tránsito (por el carril que sube de norte a sur por la carretera 129) aparejada junto a otro vehículo (que estaba transitando por su carril, al lado derecho en dirección de sur a norte)[5].

El teniente Concepción continuó narrando que el otro vehículo era un automóvil Mitsubishi, Mirage color verde, de donde se bajó una persona con un teléfono celular en la mano, y posteriormente cayó al suelo en la carretera. El teniente bloqueó el tránsito con su patrulla y vio cuando la guagua roja dobló en la esquina del negocio cercano Nequi Liquor Store y lo perdió de vista.

Aclaró que el cristal trasero de la guagua Ford roja estaba oscurecido.[6]

Declaró que por su experiencia entendía que había dos armas diferentes ya que las primeras detonaciones que escuchó fueron corridas “rrrr”[7] y después oyó un “tan, tan, tan, tan”[8].

El teniente Concepción también declaró conocer a la persona que salió del vehículo y cayó en la carretera, porque trabajaba para el Municipio de Arecibo. En cuanto a ello, indicó que el individuo se llamaba “Eloy” pero que desconocía su apellido.[9] Luego explicó que llamó al cuartel de la Policía Municipal con el celular de la persona que estaba en la calle ya que no tenía su teléfono ni la patrulla tenía radio de comunicación.[10]

También explicó que pudo ver que dentro del Mirage verde había otro individuo tirado hacia el asiento del pasajero delantero con impactos de bala.[11]

2. Para la fecha en que brindó testimonio, el señor Lionel Batista Ramos era Oficial de Corrección en la Institución Correccional de Guerrero en Aguadilla.[12] Éste conocía al Sr. Eliot Ramos Donate porque estuvo confinado allí, y porque le ocupó un teléfono celular.[13] Aunque el teléfono lo ocuparon en otra celda, y alegadamente era de otro confinado, el señor Ramos Donate asumió la responsabilidad por éste e indicó que le pertenecía.[14] Por dicha razón, fue sentenciado. Ahora bien, el Sr. Batista Ramos indicó que no se investigaron las llamadas realizadas desde el celular ocupado, y que no recordaba el nombre del confinado que habitaba en la celda donde lo ocuparon.[15]

3. Al momento de declarar, el Agente Joel Ramos Beltrán trabajaba en el centro de Detención del Oeste en Mayagüez, pero entre los años 2002 y 2011, había trabajado como oficial de custodia en la Institución cárcel Guerrero de Aguadilla.[16]

El oficial agente Ramos corroboró lo testificado por el oficial Batista Ramos (en adelante, oficial Batista), a los efectos de que se realizó un registro de rutina en el cual se ocupó un celular en la celda del confinado Walberto Santiago. Indicó que, al ocupar el celular, el confinado Elliot Ramos Donate alegó que era suyo, pues lo había ocultado en las pertenencias del confinado Santiago sin su conocimiento.[17]

El agente Ramos declaró que fue quien tomó las declaraciones de dicho incidente, incluyendo al confinado que alegó ser propietario del teléfono y al oficial que lo ocupó, para posteriormente realizar un informe del evento y avisar a la policía.[18] Por esos hechos se presentó una querella, y el confinado Elliot Ramos Donate fue acusado y sentenciado.[19]

Se le impuso una pena de reclusión de noventa y un (91) días de cárcel por el...

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