Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201800525

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800525
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-009 - Yaira Denisse Saez Febles v. Hector Ignacio Alvarado Gorderos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

YAIRA DENISSE SÁEZ FEBLES
Apelante
v.
HÉCTOR IGNACIO ALVARADO GORDEROS
Apelado
KLAN201800525
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm: J AL2017-0223 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

En el contexto de un pleito sobre el establecimiento de una pensión alimentaria, comparece la señora Yaira Denisse Sáez Febles (la apelante) solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (TPI), el 9 de marzo de 2018. Requiere nuestra intervención la apelante porque, aduce, incidió el foro primario al no incluir en la pensión alimentaria establecida los gastos por concepto de pago de vivienda correspondientes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede la confirmación del dictamen apelado.

I. Tracto Procesal pertinente

El 29 de junio de 2017 la apelante instó demanda en solicitud de alimentos contra el señor Héctor Ignacio Alvarado Gorderos, (el apelado). Adujo haber tenido una relación consensual con el apelado, producto de la cual nació la menor YDAS (la menor). Esgrimió que al apelante no se le había establecido el pago de una pensión alimentaria en favor de la menor, por lo que solicitó que el TPI la determinara.

El 3 de julio de 2017 el TPI emitió una Notificación-Citación dirigida al apelado para que compareciera ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) y mostrara causa por la cual no se debía dictar sentencia imponiéndole el pago de la pensión alimentaria solicitada por la apelante.

Luego, mediante Resolución de 31 de julio de 2017, el foro primario acogió un acuerdo escrito firmado por las partes para establecer una pensión alimentaria provisional de $600 mensuales, y dispuso sobre otras consideraciones relacionadas, detalladas en el dictamen aludido.[1]

Contestada la demanda por el apelado, finalizado el proceso de descubrimiento de prueba, y luego de que el foro primario atendiera varias incidencias procesales, las partes quedaron citadas para la celebración de la vista final de alimentos.

La vista final fue celebrada el 7 de febrero de 2018. Las partes, representadas por sus respectivos abogados, tuvieron la oportunidad de testificar ante la EPA, además, fueron tomadas en consideración las Planillas de Información Personal y Económica del apelante. Es decir, la EPA tuvo la oportunidad de aquilatar la prueba que desfiló ante su presencia. Con relación a la controversia ante nuestra consideración, la EPA hizo constar en su recomendación al TPI que la apelante había informado un gasto por vivienda de $650 mensuales, que en la residencia viven dos personas, pero no se presentó evidencia de haberse realizado pago, por lo que el apelado se oponía a que fuera considerado.

Como consecuencia de la vista final celebrada, el TPI emitió sentencia el 9 de marzo de 2018, adoptando las recomendaciones efectuadas por la EPA y declarando Ha Lugar la solicitud de alimentos presentada. En armonía, ordenó al apelado el pago de una pensión alimentaria final de $639.59 mensuales, a ser pagados a base de $147.59 semanal, efectiva el 29 de junio de 2017, los cuales debían ser consignados en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) a partir del 1 de marzo de 2018, y el pago de $1,277.17 en concepto de gastos escolares.

Inconforme, la apelante presentó ante el tribunal a quo una oportuna Moción de Reconsideración y/o Determinaciones de Hechos Adicionales, en la cual adujo que incidió la EPA; (1) al no tomar en consideración el pago de renta del hogar en el cual residía la menor beneficiaria de la pensión alimentaria, (2) y al no asignar una cuantía en concepto de honorarios de abogado, en contravención con el mandato de la Ley 5-1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, infra.

En respuesta, mediante Recomendación de la EPA dirigida al TPI, esta sugirió que fuera acogida la petición de la apelante para que se concediera una partida en concepto de pago de honorarios de abogados, en $400.00. Además, sobre el reclamo esgrimido por la apelante de que el pago de renta del hogar donde vive la menor alimentista no fue tomado en consideración al momento de computar la pensión establecida, la EPA expresamente consignó lo siguiente, no se le concedió credibilidad a la mera alegación de que se estaba pagando por la parte [apelante].[2] (Énfasis provisto). Mediante Resolución de 18 de abril de 2018 el foro primario concedió la partida por honorarios de abogados, según recomendada, y declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración por lo demás.

Es del anterior dictamen del cual recurre ante nosotros la señora Yaira Denisse Saez Febles mediante escrito de apelación, haciendo el siguiente señalamiento de error;

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar el gasto de vivienda de la menor, reclamado por la demandante, aun cuando el demandado-apelado renunció a presentar la alegada prueba testifical que anunció para refutar esa partida.

Contando con la transcripción de la prueba de la vista final de alimentos, y el alegato del apelado, estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

a.

En nuestro ordenamiento jurídico, los menores tienen un...

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