Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900533
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-037 -

Kriziamarie Perez Barber v. Efrain Carrero Velez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

KRIZIAMARIE
PÉREZ BARBER
Recurrido
v.
EFRAIN
CARRERO VÉLEZ
Peticionario
KLAN201900533
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Número: ISRF201600383 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparece el señor Efraín Carrero Vélez (Sr. Carrero; peticionario) mediante recurso de apelación y nos solicita que revisemos dos determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI) el 30 de abril de 2019 y notificadas el 3 de mayo de 2019.

Adelantamos que acogemos el presente recurso como certiorari, expedimos el auto y modificamos la Resolución u Orden recurrida a los únicos fines de ordenar que se celebre una vista de desacato.

I

Surge del expediente que el 18 de abril de 2016 la señora Kriziamarie Pérez Barber (recurrida) presentó una demanda de divorcio que desembocó en una sentencia mediante la que se disolvió el matrimonio entre la recurrida y el peticionario. Asimismo, surge que tras varios incidentes procesales el foro primario notificó una determinación[1] mediante la que adjudicó pensión alimentaria para los dos hijos menores de edad procreados por las partes.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2019 la recurrida presentó una Moción solicitando honorarios de abogado y presentando memorando de costas.[2] Según el expediente que tuvimos ante nuestra consideración, el 28 de marzo de 2019 el foro primario emitió una Resolución en la que concedió las costas y los honorarios de abogados que solicitó la recurrida.

Además, el 27 de marzo de 2019, la recurrida presentó un escrito mediante el que solicitó desacato y embargo de ciertos fondos.

El 1 de abril de 2019 el peticionario presentó un Escrito de reconsideración sobre costas y honorarios de abogados.[3] En idéntica fecha, el peticionario presentó un Urgente escrito de reconsideración sobre resolución y orden de desacato.[4] El 30 de abril de 2019 el TPI emitió Resolución u Orden[5] en la que, entre otras cosas, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada por el peticionario sobre la imposición de costas y honorarios de abogado. Asimismo, en cuanto a la solicitud de desacato y solicitud de embargo, el TPI dispuso lo siguiente:

Ha Lugar, se emiten las órdenes solicitadas.

Además, parte demandada consigne en Unidad de Cuentas del Tribunal la cantidad de $2,556.34 correspondiente a un mes de pensión alimenticia en el término de 30 días en concepto de fianza.

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros y nos señala la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Cometió error de derecho el tribunal de instancia al conceder en la partida de gastos lo relacionado a honorarios de perito que nunca fue notificado por la parte demandante ni fue presentado en la audiencia ante la EPA ni tampoco rindió informe pericial que fuera estipulado, de igual forma concedió costas por razón de fotocopias.

Segundo error: Cometió error de derecho el tribunal de instancia al conceder honorarios de abogado en exceso.

Tercer error: Cometió error de hecho y de derecho el tribunal de instancia al encontrar incurso al apelante sin la celebración de audiencia para ser escuchado y a pesar de que las partidas reclamadas en el desacato habían sido objetadas pues se incluía reclamaciones dobles que realizaba la apelada aprovechándose para cobrar dos veces la misma partida.

Cuarto error: Cometió error de derecho el tribunal de instancia al imponerle al apelante una fianza equivalente a un mes de pensión a pesar de que el tribunal tiene confiscados dinero del apelante suficiente para asegurar el cumplimiento de la pensión alimentaria.

Transcurrido el término reglamentario sin que la parte recurrida haya comparecido, resolvemos.

II

A. Manejo del caso

Son los tribunales de instancia quienes están en mejor posición para determinar cuál debe ser el mejor manejo del caso ante su consideración. Por ello, los foros apelativos no debemos intervenir con las determinaciones de los tribunales de instancia cuando estén enmarcadas en el ejercicio de la discreción, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745-746 (1986).

Cónsono con lo anterior, se ha resuelto quelos tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción. Meléndez...

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