Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900387
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-051 - Sharonly Peña Olmeda v. Dra. Ana Cristina Garcia Cintron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

SHARONLY PEÑA OLMEDA
Peticionaria
v. DRA. ANA CRISTINA GARCÍA CINTRÓN Y OTROS
Recurridos
KLCE201900387
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: CG2018CV03317 Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparece la señora Sharonly Peña Olmeda (señora Peña o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Orden emitida el 13 de marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Orden recurrida.

I.

El 24 de diciembre de 2018, la peticionaria presentó una querella por represalias, reinstalación en el empleo y daños, libelo, calumnia y difamación, despido injustificado y reclamación de pago de bono en contra del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico y la Dra. Ana Cristina García (recurridos). La referida acción se instó bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118, et seq., (Ley Núm. 2).

El 8 de enero de 2019, la Secretaría del TPI emitió el emplazamiento dirigido al Colegio de Profesionales de Enfermería de Puerto Rico y fue diligenciado el 22 de enero de 2019. El 18 de enero de 2018, se expidió el emplazamiento dirigido a la Dra. Ana Cristina García Cintrón y fue diligenciado el 24 del mismo mes y año.

Así las cosas, el 1 de febrero de 2019, los recurridos presentaron una Comparecencia Especial Conjunta, Moción Solicitando Desestimación. Éstos alegaron, entre otras cosas, que el emplazamiento diligenciado es nulo debido a que no estuvo acompañado de copia de la demanda ponchada y fechada por el tribunal. El 5 de febrero de 2019, el TPI emitió una Orden concediéndole un término de veinte (20) días a la peticionaria para que se expresara en cuanto a la referida solicitud de desestimación. A raíz de ello, el 7 de marzo de 2019, la peticionaria presentó su oposición a la solicitud de desestimación.

Posteriormente, el 8 de marzo de 2019, la peticionaria presentó una solicitud de anotación de rebeldía. Ésta indicó que había transcurrido el término de quince (15) días que tenían los recurridos para contestar la demanda y tampoco presentaron una solicitud de prórroga. El 13 de marzo de 2019, el TPI emitió dos Órdenes mediante las cuales declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por los recurridos y la solicitud de anotación de rebeldía presentada por la peticionaria.

No conforme, la peticionaria acude ante este Tribunal mediante el recurso que nos ocupa. Ésta nos plantea el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al negarse a anotar la rebeldía de la querellada-recurrida, a pesar de que dicha parte no compareció ni contestó las alegaciones dentro ni fuera del término jurisdiccional de quince (15) días que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, al amparo de la cual la querellante-apelante presentó sus reclamaciones de carácter laboral.

II.

La Ley Núm. 2, supra, provee un procedimiento expedito para la tramitación de las reclamaciones de un empleado contra su patrono por “cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada”. 32 LPRA sec. 3118. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494 (2003).

El historial legislativo de la Ley Núm. 2 destaca enfáticamente la política pública a favor de la tramitación sumaria de los procesos judiciales en el que han de...

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