Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900642

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900642
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-066 -

Ernesto Ruiz Romero - v. Rehabilitacion Vocacional Demandados-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

ERNESTO RUIZ ROMERO
Demandante-Peticionario
v.
REHABILITACIÓN VOCACIONAL
Demandados-Recurrido
KLCE201900642
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2016-0238 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparece el señor Ernesto Ruiz Romero (señor Ruiz Romero o peticionario), in forma pauperis,[1] mediante recurso de certiorari y nos solicita que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. A través del dictamen recurrido, el foro primario denegó una solicitud de relevo de sentencia presentada por el peticionario, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.

Luego de examinar el expediente y a tono con el derecho aplicable, denegamos la expedición del recurso.

I.

El 15 de febrero de 2019, el señor Ruiz Romero presentó un escrito titulado Procedimiento civil Regla 49.2/Contraparte Regla 60 Federal en el cual arguyó que Rehabilitación Vocacional había incumplido con lo dispuesto en la Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2016, en el caso J PE2016-0238. En el referido dictamen, el foro primario acogió lo informado por el peticionario a los efectos de que Rehabilitación Vocacional le asignaría a este un nuevo médico para su correspondiente evaluación. El 18 de marzo de este año, el tribunal recurrido dictó Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia, por haberse presentado transcurridos los seis (6) meses desde el archivo en autos de la Sentencia. No obstante, el foro primario hizo constar que nada impedía que el peticionario iniciara un pleito independiente.

Insatisfecho, el 2 de abril el señor Ruiz Romero solicitó la reconsideración de la resolución. Adujo que el incumplimiento de Rehabilitación Vocacional violaba su debido proceso de ley. Así las cosas, el 5 de abril, notificada a las partes el 10 de abril de 2019, el foro recurrido denegó la solicitud de reconsideración.

El 13 de mayo de 2019, el peticionario presentó el recurso ante nuestra consideración y planteó que, en casi una decena de casos en los que fue parte y sobre los que ya recayó una sentencia final, el foro recurrido erró al denegarle una solicitud de relevo de sentencia, aun cuando presuntamente existen “circunstancias no discrecionales”

que justifican dicho remedio.[2] Particularmente, el señor Ruiz Romero insiste en que se deberían dejar sin efecto las sentencias, puesto que al momento de ser dictadas este se encontraba enfermo debido a una condición emocional. El peticionario añadió que sus circunstancias justificaban la celebración de una vista evidenciaria, con el propósito de que se pase prueba sobre su condición de salud.

II.

-A-

La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de certiorari están establecidas claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de 2003), 4 LPRA secs. 24(t) et seq.; la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra, y en la Regla 33 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B R. 33. El Artículo 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, establece que este Tribunal conocerá de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante certiorari expedido a su discreción. El Tribunal de Apelaciones tiene facultad...

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