Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2019, número de resolución KLRA201800190

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800190
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019

LEXTA20190606-008 - Moises Hernandez Ramirez v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

MOISÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Recurrente
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurridos
KLRA201800190
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 788876 Sobre: Revisión Judicial

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2019.

Comparece el señor Moisés Hernández Ramírez (en adelante, recurrente o señor Hernández Ramírez), solicitando que revisemos la decisión emitida el 20 de febrero de 2018, notificada el 5 de marzo de 2018, por el Supervisor de la Oficina de Clasificación de Confinados a Nivel Central el Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, recurrido o DCR). En la misma se denegó una apelación de la resolución emitida por el DRC donde mantuvo el nivel de custodia del recurrente en mediana seguridad, denegándole la solicitud para que la misma fuese reducida a mínima seguridad.

Por los fundamentos expresados a continuación, confirmamos la determinación de la agencia recurrida.

I.

El 14 de diciembre de 2017, el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante, CCT) emitió un documento titulado Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento, en donde se dispuso la ratificación del nivel de custodia mediana de reclusión al recurrente. Ello bajo el siguiente fundamento:

El confinado cumple una sentencia prolongada, de 68 años en adición a una Separación Permanente de la Sociedad, en donde no se prevé fecha de salida. Los delitos por los cuales fue sentenciado son graves y envuelven violencia extrema, en donde muere un ser humano. El Manual de Clasificación de Confinado #8281 establece que, en toda evaluación de un caso, deberá tenerse presente los delitos cometidos, las circunstancias de estos, la extinción de la sentencia dictada (fecha prevista de excarcelación), el ajuste institucional del confinado durante la totalidad de su sentencia y aquellos factores que garanticen la seguridad institucional y pública. Se hace uso de modificación discrecional para un nivel de custodia más alto, Reincidencia Habitual. El Manual de Confinado #8281, en las modificaciones discrecionales establece, Grados de Reincidencia, Agravada o Habitual. También podrán incluirse los Declarados Delincuentes Habituales y los Separadas Permanentemente de la Sociedad. Esto constituye un agravante a considerar en la conducta antisocial previa, que ha manifestado la persona. Fue reclasificado de custodia máxima el 28 de diciembre de 2012, lleva aproximadamente 5 años la custodia actual. No menospreciamos los ajustes que ha presentado durante su confinamiento. Tomando en consideración la información presentada entendemos, deberá continuar por un tiempo adicional en su custodia con medianas restricciones físicas […].[1]

En la misma fecha, el CCT emitió una Resolución[2] con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho para apoyar sus Acuerdos.

Resaltamos las siguientes determinaciones de hechos:

El Sr. Moisés Hernández Ramírez fue Sentenciado por el Tribunal Superior de San Juan el 30 de octubre de 1981 a cumplir una sentencia de 3 años por Inf. Art. 6 de la Ley de Armas, 3 años por Inf. Art. 8 de la Ley de Armas, y de 6 meses por Agresión Agravada.

El 24 de noviembre de 1981 fue sentenciado por el Tribunal Superior de San Juan a cumplir una sentencia de 12 años por Robo, de 5 años por Inf. Art. 8 de la Ley de Armas.

El 13 de octubre de 1982 tenía una sentencia de 12 años, por lo que se le clasifica en custodia mediana.

El 23 de mayo de 1984 se reclasifica a mínima. Le fue otorgado el privilegio de Libertad Bajo Palabra el 23 de mayo de 1985.

El 20 de diciembre de 1985 es reingresado por comisión de nuevos delitos.

El 5 de mayo de 1986 fue sentenciado por el Tribunal Superior de Aguadilla a cumplir una sentencia de 12 años por Robo (2 casos), de 5 años por Inf. Art. 8 de la Ley de Armas, 8 años por Agresión Agravada, de 1 año por Inf. Art. 6 de la Ley de Armas (5 casos) y de 1 año por Inf. Art. 7 de la Ley de Armas (6 casos).

El 27 de mayo de 1986 le fue Revocado el Privilegio de Libertad Bajo Palabra por comisión de nuevos delitos.

El 1 de octubre de 1986 fue sentenciado por el Tribunal Superior de San Juan a cumplir una sentencia de 20 años por Robo (2 casos), de 16 años por Secuestro, de 5 años por Art. 168 Recibo y transportación de Bienes apropiados Ilegalmente, de 5 años por Inf.

Art. 8 de la Ley de Armas (2 casos), de 4 años por Inf. Art. 7 de la Ley de Armas (2 casos), de 4 años por Inf. Art. 6 de la Ley de Armas (3 casos) y de 1 año por Inf. Art. 4 de la Ley de Armas.

El 28 de enero de 1991 fue sentenciado por el Tribunal Superior de San Juan a cumplir una sentencia de 4 años por Fuga y lo declara Reincidente Habitual. Fue sentenciado a Separación Permanente de la Sociedad por los delitos de Asesinato en Primer Grado, Robo (2 casos), Tentativa de Robo y los Art. 6 y 8 de la Ley de Armas, hechos ocurridos el 10 de mayo de 1990.

Cumple una sentencia consolidada de 68 años, bonificables, más Separación Permanente de la Sociedad (Reclusión Perpetua). Cumple el mínimo de su sentencia el 9 de diciembre de 2027 y el máximo [de] Reclusión Perpetua.

Posee custodia mediana desde el 28 de diciembre de 2012 por su reclasificación de custodia máxima.

[. . . .][3]

Del formulario titulado Escala de Reclasificación relacionado al recurrente, se desprende que obtuvo una puntuación de 4, la cual cónsono con la custodia indicada por la escala, equivaldría a una puntuación para custodia mínima.[4] Sin embargo dentro de las “Modificaciones Discrecionales para un Nivel de Custodia Mayor” se marcó el encasillado “Reincidencia Habitual”.[5]

Inconforme con el dictamen del DCR, el 14 de diciembre de 2017, el recurrente presentó ante el DCR una Apelación[6]. En síntesis, alegó que no había fundamento en derecho para que fuese mantenido en custodia mediana. Además, sostuvo que fue un error el que no le adjudicaran bonificaciones a su sentencia, y que se erró en el cómputo de su puntuación. El 5 de marzo de 2018, el DCR denegó la apelación, y el recurrente fue notificado ese mismo día. En síntesis, el DCR sostuvo que su determinación fue correcta, pues el recurrente no cumplía con los requisitos normativos para estar bajo custodia mínima.

Aun en desacuerdo, el 5 de marzo de 2018, el recurrente solicitó reconsideración, la cual nunca fue resuelta. En vista de ello, el 13 de abril de 2018, el recurrente presentó ante este Foro Apelativo un recurso de revisión judicial. En síntesis, alegó que el DCR erró al no reclasificar el nivel de custodia a mínima seguridad. Al así proceder, hace los siguientes señalamientos de error:

Erró y abusó de su discreción el Departamento de Corrección y Rehabilitación al denegar la reclasificación del recurrente a custodia mínima, utilizando como modificación discrecional la sentencia de separación permanente, habiendo obtenido una puntuación de 4 en la Escala de Clasificación que lo ubica objetivamente en custodia mínima, en violación de su derecho constitucional a la rehabilitación, el Reglamento de Clasificación de Confinados y la Estipulación en el caso Morales Feliciano v. Fortuño Burset, USDC-PR Civil No. 79-4 (PJB-LM).

Erró y abusó de su discreción el Departamento de Corrección y Rehabilitación al denegar la reclasificación del recurrente a custodia mínima, al aumentar la puntuación de custodia de 3 a 4, entre el 2016 a 2017, sin que este hubiera sido incurso de querella alguna durante el periodo de evaluación.

Erró y abusó de su discreción el Departamento de Corrección y Rehabilitación al denegar la reclasificación del recurrente a custodia mínima, al considerar que la sentencia del recurrente es una separación permanente bajo la cual no se prevé fecha de excarcelación, cuando de acuerdo al Código Penal 2012 y la Ley 246-2014 y el principio de favorabilidad, la sentencia es una de 99 años bonificable. Arts. 4 y 73 C.P. 2012; Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147; Jacinto López Borges v. Administración de Corrección, 2012 TSPR 90 185 DPR.

Erró y abusó de su discreción el Departamento de Corrección y Rehabilitación al denegar la reclasificación del recurrente a custodia mínima, al utilizar un incidente de Regla 9 del Reglamento Disciplinario de Confinados #8051, donde el recurrente no salió incurso en querella; en la Escala de Reclasificación se reconoció que no había incurrido en querellas; no fue notificado de querella; no fue citado a vista ante un Oficial Examinador; no tuvo derecho a presentar prueba y confrontar la prueba en contra, y no fue notificado de resolución, en violación a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Debido Proceso de Ley.

Erró y abusó de su discreción el Departamento de Corrección y Rehabilitación al denegar la reclasificación del recurrente a custodia mínima, al no reconocer su extenso...

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