Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900747

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900747
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019

LEXTA20190612-012 - Carlos Antonio Ortiz Abrams v. Union Independiente Autentica De Empleados De La Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CARLOS ANTONIO ORTIZ ABRAMS
Recurrido
v.
UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Peticionario
KLCE201900747
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D PE2015-0243 Por: Reclamación por Despido Injustificado bajo el Procedimiento Sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2019.

Comparece la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (UIA) y nos solicita la revocación de una determinación interlocutoria notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI, foro primario o Instancia) mediante la cual el foro primario denegó el traslado y la conversión de un proceso laboral instado al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et. seq. (Ley Núm. 2) a un procedimiento ordinario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede la desestimación del recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

El Sr. Carlos Antonio Ortiz Abrams (recurrido o señor Ortiz Abrams) instó el pleito de epígrafe contra la UIA el 6 de abril de 2015, por despido injustificado al amparo Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185, et, seq. (Ley Núm. 80) y la Ley Núm. 2, supra.[1]

Conforme surge de las alegaciones de la demanda, el señor Ortiz Abrams suscribió un contrato de servicios profesionales el 1 de noviembre de 2000 como asesor legal interno. Transcurrido más de diez años de su contratación, la UIA le comunicó su intención de dar por terminada la relación contractual con fecha de efectividad de 3 de abril de 2014. La UIA le informó que la decisión fue por razón de un encausamiento criminal pendiente en su contra. El peticionario alegó que, con posterioridad a recibir la referida carta de la UIA, continuó prestando servicios legales por lo que sometió varias facturas por concepto de trabajos realizados. Sin embargo, recibió una carta suscrita el 30 de julio de 2014, mediante la cual el demandado reiteró la determinación de dar por terminado el contrato de servicios legales por lo que el demandante luego hizo gestiones para su mudanza, la entrega de las llaves de la oficina, así como de los expedientes bajo su custodia. Así las cosas, el señor Ortiz Abrams, acudió ante el Centro de Mediación de Conflictos para dilucidar controversias con la UIA sobre facturas pendientes a pagar y alegadas dificultades para lograr la mudanza pendiente.

Por su parte, la UIA requirió al demandante presentar un informe detallado sobre los casos asignados entre otros asuntos. Además, la UIA le cursó una factura al demandante por el alegado uso del primer piso para el almacenamiento de sus pertenencias. El peticionario sostuvo que, al culminar el proceso de mediación, las partes suscribieron un acuerdo confidencial que no se cumplió. Ante ello, incoó el pleito de epígrafe por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra, toda vez que el caso criminal no tuvo relación con los servicios prestados. Además, solicitó el pago de salarios dejados de percibir, más daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 32 LPRA sec. 5141. A ello, añadió una...

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