Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900446

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900446
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Junio de 2019

LEXTA20190616-001 - Total Petroleum Puertorico Corp. -

Vs v. Puma Energy Caribe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

TOTAL PETROLEUM PUERTORICO CORP. Demandante-Apelante Vs. PUMA ENERGY CARIBE, LLC; PC PUERTO RICO, LLC Demandados-Apelados
KLAN201900446
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2018CV03129 (503) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2019.

Total Petroleum Puerto Rico Corp. (Total) solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En esta, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación que presentaron Puma Energy Caribe, LLC y PC Puerto Rico, LLC (en conjunto, Puma).

Se revoca la Sentencia del TPI. Se desestima la Demanda por prescripción.

I.TRACTO PROCESAL

El 24 de septiembre de 2018, Total demandó a Puma en cobro de dinero. Alegó que, el 17 de febrero de 2012, vendió a Chevron Caribbean LLC (Chevron) 4,700 galones de combustible Jet A por la suma de $18,431.24. Sostuvo que, en ese mismo año, Puma adquirió el negocio de combustible y aviación de Chevron en las Islas Vírgenes y Puerto Rico y, por ende, la deuda. Arguyó que gestionó el cobro a Puma el 3 de marzo de 2016 y que la última comunicación al respecto fue el 1 de mayo de 2018.

Por su parte, Puma presentó una Moción de Desestimación.

En primer lugar, indicó que Total Virgin Islands, no Total Puerto Rico, fue quien vendió el combustible en St. Thomas y facturó el pago en Florida. Señaló que la única compañía Chevron en Puerto Rico se disolvió nueve meses antes de la transacción. En segundo lugar, manifestó que las comunicaciones de 2016 tuvieron el único fin de referir a Total a Chevron. Adujo que ello no representó un reclamo de la deuda y que la reclamación está prescrita. Acompañó su moción con el Certificado de Disolución de Chevron Puerto Rico y una copia de la Factura.

En su Oposición a Moción de Desestimación, Total reiteró que Puma adquirió la deuda de Chevron. Insistió que contactó a Puma sobre el pago la deuda desde el 2016 e interrumpió el término prescriptivo. Alegó que Puma reconoció la deuda en un correo electrónico de 13 de mayo de 2016 y que, además, nunca negó su existencia. Añadió que los argumentos de Puma sobre contactos mínimos debían excluirse o, en la alternativa, que la moción debía acogerse como una solicitud de sentencia sumaria. Acompañó su moción con la Factura; el comunicado de prensa de Puma sobre la adquisición de Chevron en Puerto Rico y las Islas Vírgenes; ciertos correos electrónicos entre Total y Puma; y una carta de cobro dirigida a Chevron de 26 de mayo de 2016.

En su Réplica, Puma argumentó que Total carecía de legitimación activa, pues no evidenció que Total Virgin Islands era una subdivisión de Total Puerto Rico. Añadió que Puma no fue parte del acto comercial. Repitió que la deuda está prescrita en su contra. Enfatizó que Total no requirió el pago de la deuda en los correos electrónicos de mayo de 2016.

Finalmente, destacó que hubo incuria, toda vez que la Factura venció en el 2012, Total solicitó la información en el 2016 y luego demandó en el 2018.

Finalmente, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación de Puma. En síntesis, determinó que Total no tenía legitimación activa, pues no evidenció que Total Virgin Islands ‑‑quien emitió la factura‑‑ era una subdivisión de Total Puerto Rico. A su vez, dictaminó que Puma no tiene legitimación pasiva para ser demandada. También resolvió que hubo incuria en la reclamación de la deuda. Por último, concluyó que Total no reclamó el pago de la deuda a Puma dentro del término. Por lo cual, la reclamación prescribió.

En su Moción de Reconsideración, Total argumentó que el TPI fundamentó su determinación en los documentos exógenos que Puma incluyó en su Moción de Desestimación. Razonó que tal acción contraviene la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Indicó que el TPI debió permitir la presentación de prueba adicional sobre la interrupción del término prescriptivo en vez de desestimar. El TPI la declaró No Ha Lugar.

Inconforme, Total presentó una Apelación y señaló que:

ERRÓ EL [TPI] Al determinar que no se interrumpió el término prescriptivo por no tener ante sí la prueba al respecto, y al hacer una determinación de incuria cuando existe un término prescriptivo provisto en la ley. Además, no cumplió con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil por (i)no dar por admitidas las alegaciones de [Total], y (ii)al no convertir la moción de reconsideración como una moción de sentencia sumaria.

Por su parte, Puma presentó un Alegato en Oposición a Recurso de Apelación. Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II. MARCO LEGAL

A. Moción de Desestimación

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 10.2, provee los fundamentos bajo los cuales una parte puede solicitar la desestimación de la causa de acción en su contra antes de contestar o en la misma contestación a la demanda, a saber:

(1)Falta de jurisdicción sobre la materia. (2)Falta de jurisdicción sobre la persona. (3)Insuficiencia del emplazamiento. (4)Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. (5)Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. (6) Dejar de acumular una parte indispensable.

Cuando una solicitud de desestimación se basa en que la reclamación no justificó la concesión de un remedio, los tribunales deben tomar como ciertas todas las alegaciones fácticas contenidas en la demanda. Medina Mercado v. ELA, 190 DPR, 994, 999 (2014); Torres Torres v. Torres et al., 179 DPR, 481, 501 (2010); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Roldán v. Lutrón, 151 DPR 883, 889, (2000); Harguindey Ferrer v. U.I., 148DPR 13, 30 (1999). De igual forma, los tribunales deben interpretar las alegaciones de la parte demandante de la manera más favorable y liberal, y resolver a su favor de surgir alguna duda. Medina Mercado v. ELA, supra, pág.

999; Colón v. Lotería, supra, pág. 649. Si, a pesar de ello, la demanda no es suficiente para constituir una reclamación válida y no hay remedio alguno que proveer al demandante, el tribunal debe desestimar la demanda. Medina Mercado v. ELA, supra, pág. 999; Colón v. Lotería, supra, pág. 649; Roldán v. Lutrón, supra, pág. 890. Es decir, no procede la desestimación a menos que surja, con toda certeza, que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquiera de los hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación.

Colón Rivera et al...

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