Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900014
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019

LEXTA20190624-016 - Sucesion Ernesto David Aguirre Rivera v.

Oriental Bank Como Sucesor Del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria PR Y Otros Demandados-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL IX

Sucesión Ernesto David Aguirre Rivera y otros Demandantes-Recurrido v. Oriental Bank como Sucesor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico y otros Demandados-Peticionario
AIG Insurance Company
Tercero Demandado
KLCE201900014
Certiorari Acogido como Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D AC2015-0723 Sobre: Resolución de Contrato; Nulidad de Contrato; Vicio del Consentimiento; Rescisión de Contrato; Daños y Perjuicios Contractuales y Extracontractuales; Enriquecimiento Injusto

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2019.

I.

El 27 de marzo de 2015 la Sucesión de Ernesto David Aguirre Rivera, compuesta por Rosita Rivera Pagán y Ernesto Jesús Aguirre Cañedo (Sucesión), presentaron Demanda contra Oriental Bank como sucesor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico y otros, sobre nulidad de contrato por vicio del consentimiento y otras causales análogas. En síntesis, impugnaron la validez del contrato de opción y la escritura de compraventa sobre el inmueble objeto de controversia, otorgada por su fenecido hijo. Alegaron que su hijo no tenía capacidad para consentir, ya que éste era incapaz de darse cuenta del negocio que había llevado a cabo debido a su condición mental.

El 17 de junio de 2015 Oriental presentó Contestaci[ó]n a la Demanda y el 10 de agosto de 2015 presentó Contestaci[ó]n a la Demanda Enmendada. Luego de varios trámites procesales, el 30 de junio de 2017, Oriental presentó Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Fundó la misma en que el asunto en controversia era uno de estricto derecho. Adujo que, dado que el Sr. Aguirre Rivera no presentó una acción de nulidad del contrato de compraventa, dicha causa de acción pereció con su muerte y no se trasmitió a sus herederos.

Respecto a la causa de acción de saneamiento del inmueble, arguyeron que la Sucesión no tenía derecho a ello, pues no habían perdido la titularidad del bien. Solicitó la desestimación de todas las causas de acción.

El 31 de julio de 2017 la Sucesión presentó Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Radicada por la Codemandada Oriental Bank.

El 20 de diciembre de 2017 Oriental presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. El 27 de agosto de 2018, notificada el 30, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Sentencia Parcial desestimando parcialmente la Demanda. Declaró Con Lugar la desestimación de la causa de acción por vicios ocultos y de saneamiento por evicción por entender que ambas habían prescrito al momento de su presentación. Sin embargo, mantuvo la acción de nulidad del contrato de compraventa por vicio del consentimiento, tras intimar que era necesario desfilar prueba sobre la capacidad mental del Sr. Aguirre Rivera al otorgar la escritura. En ese sentido, dispuso que la reclamación había sido válidamente trasmitida a sus herederos al momento de su muerte.

El 14 de septiembre de 2018 Oriental presentó Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial Relacionada a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria de Oriental Bank. El 3 de diciembre de 2018, notificada el 4, el Tribunal de Primera Instancia denegó la misma.

El 28 de diciembre de 2018 Oriental presentó un recurso de Certiorari bajo el Caso Núm. KLCE201801770. El 3 de enero de 2019, la Sucesión también recurrió ante nos mediante Solicitud de Certiorari.[1] Plantean, como único error, que el Tribunal de Primera Instancia erró, “al dictar la Resoluci[ó]n y sentencia parcial desestimando la causa de acci[ó]n por vicios ocultos y la de saneamiento por evicci[ó]n”. El 14 de febrero de 2019 Oriental presentó su Alegato. Contando con la comparecencia de ambas partes, el Derecho y la jurisprudencia, resolvemos.

II.

El Código Civil de Puerto Rico dispone que la parte vendedora en un contrato de compraventa tiene la obligación de entregar y responder por el saneamiento de la cosa objeto del contrato de compraventa.[2] Con relación a esta última obligación, el vendedor le responderá al comprador tanto de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida como de los vicios o defectos ocultos que ésta tuviere.[3] El comprador adquiere la cosa para utilizarla según lo estime mejor. Esta finalidad se vería malograda si, entregado el objeto, su adquirente se viera privado de la cosa o simplemente no pudiera aplicarla a los usos a los que la había intencionado.[4] En tal sentido, la acción de saneamiento tiene dos modalidades: “saneamiento por evicción” o “saneamiento por vicios ocultos”.

Los vicios o defectos ocultos son aquellos de tal naturaleza que haga la cosa vendida impropia para el uso a que se le destina. En lo pertinente, el Art. 1373 del Código Civil, dispone:

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.[5]

Para que prospere una reclamación de saneamiento de vicios ocultos: 1) los vicios no deben ser conocidos por el comprador, 2) el defecto debe ser grave o suficientemente importante para hacer la cosa impropia para el uso a que se le destina o disminuye de tal modo su uso, que de haberlo sabido el comprador, no lo habría comprado o habría dado menos precio por ella, 3) que el vicio sea preexistente a la venta y, 4) que se ejercite la causa de acción en el plazo legal de seis (6) meses contados desde la entrega de la cosa vendida.[6] En estos casos, el vendedor responde por los vicios ocultos, aunque ignorase los mismos, a menos que se haya estipulado lo contrario y el vendedor al momento de hacer la estipulación desconociere del vicio.[7]

Es decir, en ausencia de una renuncia de que lo vendido no está sujeto al saneamiento, si aparece un vicio oculto, el comprador tendrá disponible una acción de saneamiento por vicios ocultos.

A tenor con el Art. 1375 del Código Civil, una vez se determina la existencia de un vicio oculto, el comprador tiene dos opciones: puede solicitar la rescisión del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), u obtener una reducción en el precio según el juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris).[8]

Para que la acción redhibitoria proceda es necesario que el vicio sea de tal naturaleza que la imperfección o defecto haga su uso imposible o que se reduzca notablemente su valor para el propósito para el cual fue adquirida.[9] El vicio oculto tiene que exceder de la medida de las imperfecciones menores que cabe esperar normalmente en un producto determinado, aunque no tiene que ser un defecto que imposibilite el uso de la cosa.[10]

Si el comprador optare por la recisión, tendrá derecho a ser indemnizado en daños y perjuicios, siempre y cuando logre demostrar que el vendedor conocía de los vicios o defectos ocultos antes de vender y no los manifestó al comprador.[11]

Sin embargo, no será responsable el vendedor cuando el comprador sea un perito que debiera fácilmente conocer los defectos por razón de su ocupación u oficio.[12]

En cuanto al plazo legal de seis (6) meses,dispuesto en el Art. 1379 del Código Civil,[13] se ha resuelto que no se extingue automáticamente en todos los casos...

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