Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900356

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900356
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019

LEXTA20190625-012 - Zahyra Crespo Santiago v. Ctor M.

Quiñones Ortiz Ex Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Zahyra Crespo Santiago
Peticionaria
Víctor M. Quiñones Ortiz
Recurrido
Ex Parte
KLCE201900356
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Civil Núm. A EX2018-0007 Sobre: Solicitud de Incapacidad y Nombramiento de Tutor

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2019.

I.

El 19 de marzo de 2019, la señora Zahyra Crespo Santiago (“la peticionaria” o “la señora Crespo Santiago”) sometió ante este foro ad quem una “Petición de Certiorari”. La señora Crespo Santiago -quien es la mamá del joven adulto Erick Joel Quiñones Crespo- solicitó que revoquemos una “Resolución”[1]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“el TPI”), en el caso A EX2018-0007. Mediante ese dictamen, el TPI declaró “Sin Lugar” una petición[2] de incapacidad de su hijo y nombramiento de tutor incoada al amparo del Artículo 186 del Código Civil. 31 LPRA sec. 709.

El 21 de marzo de 2019, emitimos una “Resolución” en la que dispusimos:

Se conceden diez (10) días a la Procuraduría de Asuntos de Familia (por conducto de la Oficina del Procurador General) y al señor Víctor M. Quiñones Ortiz (por conducto de su representación legal) [para] que comparezcan mostrando causa(s) de las razones por las cuales (i) no debemos expedir el auto de certiorari y (ii) no debemos revocar la resolución recurrida.[3]

Se les apercibe que si no comparecen -cumpliendo con la presente en el plazo concedido- el Tribunal procederá a resolver el recurso que nos ocupa sin trámites ulteriores.

El 2 de abril de 2019, la Oficina del Procurador General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA de PR”), en representación del Ministerio Público (Procuradora de Asuntos de Familia), presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden”. En el mismo, discutió los errores imputados en la petición de certiorari y planteó, entre otras cosas, que la parte peticionaria “no ha puesto en posición a este Tribunal de determinar” error en la apreciación de la prueba, pues no sometió una transcripción de la prueba oral.

Además, incluyó cuatro documentos, que la señora Crespo Santiago no trajo ante nuestra consideración, en el apéndice de su escrito.

El 5 de abril de 2019, en ánimo de resolver este caso con justeza y rapidez, emitimos una “Resolución y Orden”.[4] El 8 de abril de 2019, la parte peticionaria radicó una “Moción Informativa en Torno a Transcripción de la Vista en su Fondo y en Solicitud de Término”.[5] Por ello, al otro día, emitimos una “Resolución y Orden” dirigida a que los litigantes estipularan la transcripción de la prueba oral.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de marzo de 2019, la Oficina del Procurador General informó que la Procuradora de Asuntos de Familia que intervino en el caso no tenía objeción a la transcripción sometida por la parte peticionaria. Así, el 5 de junio de 2019, ésta última sometió una copia certificada de la transcripción estipulada.[6]

Con el beneficio de la comparecencia de la parte peticionaria y de la Oficina del Procurador General, el estudio de los documentos que estos incluyeron en sus respectivos apéndices y la evaluación de la transcripción estipulada, procederemos a detallar a continuación los hechos y trámites procesales atinentes a este recurso.[7]

II.

El joven adulto Erick Joel Quiñones Crespo (“Erick Joel”) es hijo de la peticionaria y del señor Víctor Manuel Quiñones Ortiz (“señor Quiñones Ortiz”).

A la fecha en que ésta incoó la Petición de incapacidad y nombramiento de tutor (“Petición de Incapacidad”) su hijo tenía 22 años.[8] En la referida Petición de Incapacidad, la señora Crespo Santiago alegó bajo juramento que Erick Joel “tiene un diagnóstico de Trastorno de Espectro de Autismo (TEA), 299.00, en un nivel 2 de severidad […]” [sic]. En los acápites 5 y 6 de la misma, también se adujo que Erick Joel ha sido diagnosticado con un Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad de tipo combinado y Desorden de Ansiedad Generalizada.[9]

En el acápite 10 de la Petición de Incapacidad, la peticionaria arguyó lo siguiente:

Las condiciones médicas, tratamientos requeridos y los fundamentos por los cuales resulta indispensable que su señora madre y aquí peticionaria sea declarada la tutora judicial de Erick Joel, están ampliamente explicadas y reseñadas en el Informe de Evaluación Psicológica preparado y suscrito por la Dra. Laura M. Deliz Bauzá, Psy D #3095 y la Dra. Natalia I. Delgado Torres, Psy D #5189, ambas del Centro Ponceño de Autismo de Ponce. (Véase Anejo 2 -Copia del Informe confidencial en sobre sellado).

El 28 de febrero de 2018, el señor Quiñones Ortiz presentó ante el TPI una “Moción Asumiendo Representación Legal y Contestación a Petición”[10] y una “Moción en Solicitud de Desestimación”[11] [sic]. En la primera moción, pidió que se declarara sin lugar la Petición de Incapacidad; en la segunda, el señor Quiñones alegó que dado que en la misma la parte peticionaria “menciona como facultativos médicos a dos (2) psicólogas clínicas, para declarar sobre el alegado diagnóstico de la alegada incapacidad […]”, esto es contrario a la ley, ya que, reclamó que, “los psicólogos no se consideran facultativos”. En el acápite 10 de su “Moción de Desestimación”, el señor Quiñones Ortiz esgrimió lo siguiente:

Al aplicar las normas de hermenéutica antes discutidas, entendemos que el Art.

183 del Código Civil supra, dispone que los tribunales, previo a hacer una declaración de incapacidad deberán oír el dictamen de uno de varios facultativos y, además, recibirán toda la prueba que consideren necesaria a esos efectos. El término es relativo al médico; persona titulada en medicina y que ejerce como tal. Como substantivo, se refiere a médico o cirujano.

(sic).

El 12 de marzo de 2018, el TPI emitió una Orden concediéndole diez (10) días a la parte peticionaria para exponer la razón por la cual no desestimar. Literalmente, el TPI expresó lo siguiente: “El informe sobre la evaluación del presunto incapaz tiene que ser realizado por médico, no psicólogas”.[12]

En consecuencia, el 29 de marzo de 2018, la parte peticionaria sometió al foro a quo una “Moción en Oposición a ‘Moción en Solicitud de Desestimación’”.[13] En este escrito, aludió a su lectura de la Ley Núm. 220-2012, conocida como “Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de Personas con Autismo” [“Ley BIDA”].[14] Arguyó que la Dra. Laura M. Deliz Bauzá “no es una psicóloga sin conocimiento o conocimiento limitado de la condición de autismo” e incluyó como anejo a su escrito el Curriculum Vitae.[15] Esgrimió que le parecía injusto y antijurídico que el TPI pretendiera excluir a la doctora Deliz Bauzá de la “definición de facultativo” y sometió una certificación de la Dra. Ethe Lamela (médico de cabecera del presunto incapaz).

El 11 de abril de 2018, el TPI emitió una “Resolución” en la que recalcó que el ordenamiento jurídico “requiere el testimonio de un facultativo médico”.[16]

Tras la presentación por la parte peticionaria de una “Moción en Solicitud de Vista”, la parte recurrida sometió réplica a ésta. Así, el 25 de junio de 2018, el TPI emitió una “Orden”[17] en la cual declaró “No Ha Lugar” la “Moción de Desestimación”. No obstante, requirió a la parte peticionaria que verificara que la “documentación necesaria y pertinente sea evaluada por el Procurador de Familia”. Además, el juez asignado al caso (Hon. Miguel Trabal Cuevas) expresó lo siguiente: “Respecto a facultativo, se refiere [el] Código a médico que realice examen médico y pruebas mentales que lo coloquen en posición de dar su opinión médica informada sobre conclusión del alegado incapaz”.[18] [sic].

El 23 de agosto de 2018, se llamó en sala “para el Juicio en su Fondo” el caso A EX2018-0007. De la Minuta-Resolución[19] se desprende que asistieron las partes representadas por sus abogados (Lcdo. José A. Ruiz Rivera y la Lcda. Ivonne M. González Samot) y el Ministerio Público estuvo representado por la Lcda. Zahireh I. Soto Velázquez (Procuradora de Asuntos de Familia). El Tribunal hizo referencia a que había ordenado “exámenes médicos y pruebas mentales”. Reiteró que “corresponde a la parte peticionaria traer a los facultativos médicos para determinar la incapacidad del joven”. Por acuerdo entre las partes, se reseñaló el juicio para el 6 de diciembre de 2018. El Tribunal ordenó a la parte peticionaria a que sometiera el informe de su perito con diez días de anticipación a esa fecha.

El 29 de noviembre de 2018, la parte peticionaria notificó un documento intitulado “Evaluación Psiquiátrica Independiente e Informe Pericial”[20], preparado por el doctor Ronald Malavé Ortiz. De conformidad con el Curriculum Vitae[21] de éste, el doctor Malavé Ortiz es médico (graduado en 1985) y es psiquiatra. La parte peticionaria arguyó en su comparecencia que “procuró la evaluación e informe pericial del […] psiquiatra, ante la posición del TPI de no aceptar como perito a la doctora Deliz Bauzá”.

Dado que el informe del psiquiatra no fue notificado en el plazo ordenado por el foro a quo, la vista en su fondo fue nuevamente reseñalada para el 15 de febrero de 2019. Ese día, tras el extenso trámite ya reseñado se celebró el “acto del juicio en su fondo”. Véase la minuta.[22] A éste asistieron las partes representadas por sus respectivos abogados. La Procuradora de Asuntos de Familia, Lcda. Zahireh I. Soto Velázquez, nuevamente representó al Ministerio Público. Además, asistieron el joven sujeto de la Petición de Incapacidad y el Dr. Ronald Malavé Ortiz.

Luego de que se marcaran determinadas piezas como identificaciones y exhibits, se procedió a tomarle juramento a la peticionaria y al doctor Malavé

Ortiz. El...

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