Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900060

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900060
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019

LEXTA20190626-004 - Javier Requena Diaz v. Amarilis Baez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

JAVIER REQUENA DÍAZ
Apelante
v.
AMARILIS BAÉZ RIVERA, ET ALS
Apelada
KLAN201900060
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm. J FI2017-0009 Sobre: Filiación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y la Jueza Cortés González[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2019.

Comparece ante nosotros el señor Javier E. Requena Díaz (Sr. Requena Díaz o apelante), mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de una Resolución enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), el 13 de diciembre de 2018, notificada el 20 del mismo mes y año.

Ordenó allí el foro primario la desestimación de la acción presentada por el apelante, al juzgar que se encontraba sin jurisdicción para intervenir en el caso a causa de una sentencia previa advenida final y firme.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede revocar la resolución apelada.

I. Resumen del tracto procesal

El 11 de febrero 2014, el Sr. Requena Díaz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI de Aibonito), una Demanda en contra de la señora Amarilis Báez Rivera (Sra. Báez Rivera o apelada)[2]

para impugnar la paternidad de los menores Ja.JRB[3] y Je.JRB[4].

Alegó haber reconocido a los referidos menores como sus hijos, pero en una fecha posterior, en febrero de 2014, la Sra. Báez Rivera le manifestó que no eran suyos. En consecuencia, solicitó que, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 113 al 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs.

461-465, se le ordenara al Registro Demográfico la eliminación de su nombre como padre de ambos menores, conforme a la impugnación del reconocimiento iniciada. Por su parte, el 7 de marzo de 2014, la Sra. Báez Rivera presentó su Contestación a demanda. En esta, negó haberle dicho al Sr. Requena Díaz que los menores no fueran sus hijos.

El 31 de julio de 2014, el Sr. Requena Díaz presentó una Demanda enmendada para incluir a ambos menores como demandados y partes indispensables, conforme a lo resuelto en Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667 (2012).

En respuesta, el 11 de agosto de 2014, la Sra. Báez Rivera instó su Contestación a demanda enmendada, en la cual, entre otras, solicitó que se nombrara un defensor judicial en favor de los menores. En efecto, el TPI concedió la petición sobre el defensor judicial para los menores, designando al Lcdo. Pedro L. Rubero Rivera.

Posteriormente fueron celebradas siete vistas, que se desglosan a continuación:

1. En la vista del 8 de diciembre de 2014, comparecieron el defensor judicial, el Sr.

Requena Díaz sin su representación legal, el Lcdo. Carlos J. Suárez Maldonado.

La Sra. Báez Rivera no compareció como tampoco su representación legal, la Lcda. Ivelisse Rivera Cartagena.[5] Por lo anterior, se reseñaló la vista evidenciaria para el 5 de febrero de 2015.

2. En la vista del 5 de febrero de 2015, comparecieron el defensor judicial y la Sra.

Báez Rivera. La representación legal del Sr. Requena Díaz se excusó por razones de salud.[6] Por lo anterior, se reseñaló vista para el 12 de marzo de 2015.

3. En la vista del 12 de marzo de 2015, comparecieron todas las partes.[7]

Por razón de que la Sra. Báez Rivera alegara caducidad, se reseñaló la vista para el 30 de abril de 2015.

4. En la vista del 30 de abril de 2015, compareció solo la representación legal de la Sra. Báez Rivera. La representación legal del Sr. Requena Díaz se comunicó con el tribunal de que no podía comparecer y solicitó que se reseñalara la vista.[8]

Se transfirió la vista para el 20 de agosto de 2015.

5. En la vista del 20 de agosto de 2015, comparecieron el defensor judicial, la representación legal de la Sra. Báez Rivera, el Sr.

Requena Díaz y su representación legal. En esta vista, el Sr. Requena Díaz indicó que reconocería a uno de los menores. [9] A solicitud de la representación legal de la Sra. Báez Rivera, se reseñaló vista para el 7 de octubre de 2015.

6. En la vista del 7 de octubre de 2015, comparecieron todas las partes. El Sr. Requena Díaz, a través de su representación legal, radicó una Moción de desistimiento en cuanto a uno de los menores y la Sra.

Báez Rivera, por medio de su representación legal, solicitó que se incluyera al alegado padre del menor en la demanda. El TPI de Aibonito aceptó la Segunda demanda enmendada y declaró Ha Lugar el desistimiento voluntario con perjuicio en cuanto al menor Je.JRB. Indicó que la causa de acción de impugnación de paternidad continuaba en contra del menor Ja.JRB.[10]

7. En la vista del 12 de mayo de 2016, comparecieron el defensor judicial, la Sra. Báez Rivera junto a su representación legal. No comparecieron el Sr. Requena Díaz ni su representación legal. A causa de que no había ninguna comunicación con la representación legal del Sr. Requena Díaz, a pesar de haber sido notificado el 29 de marzo de 2016 de la vista del 12 de mayo de 2016,[11] emitió una Orden para mostrar causa.[12]

En particular, dicha orden expresó lo siguiente:

Muestre causa el Lcdo. Carlos J. Suárez Maldonado por lo que no se le deba encontrar incurso en desacato por su incomparecencia a la vista celebrado el 12 de mayo de 2016. Se le conceden veinte (20) días para que informe al Tribunal por qué no se deba desistir de la demanda. De interesar que se continúe con los procesos, deberá, en unión a los abogados, proponer tres fechas disponibles para el señalamiento.

Ante el incumplimiento con la Orden, y acogida la Moción solicitando desestimación presentada por la Sra. Báez Rivera, el 20 de julio de 2016, el TPI de Aibonito emitió una Sentencia[13] desestimando la demanda por falta de interés del Sr. Requena Díaz y ordenando el archivo del caso, con perjuicio.

El 31 agosto de 2016, el Sr. Requena Díaz compareció ante el TPI mediante escrito que tituló Moción urgente por derecho propio solicitando reconsideración. Explicó que el 29 de agosto de 2016, la Sra. Báez Rivera le informó que su caso fue desestimado, lo que corroboró con la Secretaría del Tribunal de Aibonito. Indicó que, a pesar de las gestiones realizadas, no había tenido comunicación con su representación legal, el Lcdo. Suárez Maldonado, y tampoco había sido notificado de los escritos del tribunal. Enfatizó que siempre ha tenido interés en su caso y cualquier apariencia en contrario era producto de la falta de diligencia y/o inacción del Lcdo. Suárez Maldonado.

Solicitó la reconsideración de la determinación desestimatoria y que se le concediera un término para contratar una nueva representación legal.

Después que el TPI de Aibonito ordenara a la Sra. Báez Rivera a replicar en 20 días, el 20 de noviembre de 2016, esta presentó una Moción en cumplimiento de orden. Sostuvo que el Sr. Requena Díaz no demostró interés en su caso.

El 27 de marzo de 2017, notificada el 5 de abril de 2017, el TPI de Aibonito emitió una Resolución[14] en la que consignó lo siguiente:

Atendida la Moción presentada por la parte demandada, por conducto de su representación legal, Lcda. Ivelisse Rivera Cartagena, el Tribunal dispone:

Ha Lugar Reconsideración presentada por la parte demandante. Se deja sin efecto la Sentencia emitida el 20 de julio de 2016.

Se ordena la continuación de los procedimientos.

Se señala Vista Evidenciaria para el 3 de marzo de 2017, a las 10.30 de la mañana.

Posteriormente, por razón de que la Sra. Báez Rivera se mudara al pueblo de Juana Díaz, el 20 de abril de 2017, esta instó una Moción solicitando traslado del expediente y en solicitud de relevo[15] del caso a la Sala de Ponce. Luego, el 24 de abril de 2017, el Sr. Requena Díaz por conducto de su nueva representación legal, la Lcda. Anselma Margarita Cabrera Marte, también instó una Moción urgente solicitando de traslado. El traslado al TPI de Ponce fue autorizado por el TPI de Aibonito, el 25 de abril de 2017, mediante Orden autorizando traslado a través de la Jueza Administradora Regional, la Lcda.

Yasmín Chaves Dávila. Por lo anterior, se dejó sin efecto la vista del 3 de mayo de 2017.[16]

Entonces, el 5 de julio de 2017, el TPI de Ponce emitió una Orden designando al Lcdo. Jorge P. Sala Colón como defensor judicial y una Sentencia[17] indicando lo siguiente:

El presente caso fue recibido en grado de traslado procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de AIBONITO. Para efectos administrativos únicamente y en cuanto a la acción principal, se decreta el archivo del caso, por mediar ya una sentencia final. Se continuarán, sin embargo, los procedimientos del caso en este Tribunal en cuanto a la pensión alimentaria y otros asuntos referentes al menor.

Transcurridos varios incidentes procesales, y tras el paso de los huracanes Irma y María, el 19 enero de 2018, se celebró una vista evidenciaria, en la que la representación legal de la Sra.

Báez Rivera, el Lcdo. Rafael Sánchez Valentín, hizo referencia a la Sentencia emitida el 5 de julio de 2017 por el TPI de Ponce, por lo cual el TPI de Ponce aclaró que “esa sentencia se emite para fines administrativos. Hace constar que no se ha tomado disposición alguna en cuanto a todos los asuntos presentados en este caso ya que la sentencia del Tribunal de Aibonito se dejó sin efecto”.[18]

El 15 de mayo de 2018, el TPI de Ponce emitió una Resolución señalando una vista para el 12 de julio de 2018, con el propósito de atender una alegación de caducidad de la causa de acción presentada por parte de la Sra. Báez Rivera.

Luego, el 28 de junio de 2018, el TPI dictó una Orden dejando sin efecto la vista pautada para el 12 de julio de 2018 y concediéndole a las partes un término de 15 días para exponer sus posiciones en cuanto a la alegación de caducidad. En respuesta, el Sr. Requena Díaz presentó una Moción en cumplimiento de orden el 10 de julio...

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