Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900133

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900133
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019

LEXTA20190626-005 -

Wilson Marrero Mercado v. Municipio De Arecibo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

WILSON MARRERO MERCADO
Apelado
v.
MUNICIPIO DE ARECIBO
Apelante
KLAN201900133 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Sobre: Despido Injustificado Caso Número: C PE2012-0172

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2019.

La parte apelante, Legislatura Municipal del Municipio de Arecibo, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida el 1 de noviembre de 2018 y notificada el 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante la misma, el foro a quo declaró Con Lugar una Moción de Sentencia Sumaria promovida por el señor Wilson Marrero Mercado (apelado), dentro de una demanda sobre despido injustificado, represalias y daños y perjuicios incoada en contra de la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El aquí apelado se desempeñó como chofer de la parte apelante desde el 21 de enero de 2011 hasta el 19 de marzo de 2012, fecha en la que se hizo efectivo su despido. Posteriormente, el 24 de julio de 2012, presentó la demanda de epígrafe. En esencia alegó que, el 11 de enero de 2012 sufrió un accidente en el ejercicio de sus funciones y que, luego de que, al siguiente día lo notificara a su patrono, se reportó a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado. Conforme alegó, el 20 de enero siguiente, la referida entidad lo autorizó a recibir tratamiento médico en descanso. Según indicó el recurrente, como resultado de lo anterior, el 29 de febrero de 2012, la parte apelante le remitió una misiva expresándole su determinación de separarlo de su empleo.

En su demanda, el apelado se reafirmó en la ilegalidad de su despido, al alegar que el mismo constituyó un acto de represalia por haber incurrido en una actividad protegida, a saber, presentar el correspondiente informe del accidente ante el Fondo. De este modo, invocó las disposiciones de la Ley de Represalias, Ley 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., así como los términos de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 et. seq. Así, solicitó los remedios económicos correspondientes, la restitución de su empleo y la concesión de costas y honorarios de abogado.

La parte apelante presentó su alegación responsiva. En esencia negó las imputaciones hechas en su contra y afirmó que el apelado carecía de remedio alguno en ley. Específicamente, expresó que este actuó mediante dolo y engaño toda vez que, dado a que conocía que iba a ser removido de su puesto de confianza, se reportó al Fondo para valerse de los beneficios pertinentes. De esta forma y tras reiterarse en que, dada la naturaleza del puesto del apelado, este no gozaba de una expectativa de un derecho propietario sobre el mismo, la parte apelante solicitó que se proveyera para la desestimación de la causa de acción incoada en su contra.

Así las cosas, los comparecientes dieron curso a los procesos de rigor y contemplaron la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional. Por tal razón, se pospuso el señalamiento del juicio en su fondo pautado para los días 20 y 21 de octubre de 2015. No obstante, este último día, se celebró una vista de seguimiento en la cual, conforme surge de correspondiente transcripción de los procedimientos, las partes informaron haber estipulado finiquitar el asunto mediante el pago de una cantidad de $70,000 a favor del apelado, a ser satisfecha en tres plazos ciertos. Ahora bien, según se indicó, la eficacia de dicho acuerdo habría de quedar supeditada a la aprobación de una ordenanza por parte de la Asamblea Municipal. En vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia extendió a los litigantes un plazo de treinta (30) días para someter su estipulación final y el correspondiente proyecto de sentencia.

Sin embargo, las partes de epígrafe incurrieron en ciertas desavenencias respecto al pago del monto acordado. Dado a ello, múltiples incidencias procesales acontecieron, en particular, la celebración de varias vistas de seguimiento para definir el asunto en cuestión. Sin embargo, por no llegar a un acuerdo en cuanto a los plazos del monto acordado, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto el acuerdo transaccional preliminar y calendarizó la celebración del juicio en su fondo para los días 14 y 15 de febrero de 2017. Inconforme con la determinación aludida, la parte apelante compareció ante este Foro mediante el recurso de certiorari KLCE2016-2141, cuya expedición se denegó al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Posteriormente y continuados los procedimientos en el foro de origen, en enero de 2017, la parte apelante presentó una solicitud de desestimación y sentencia sumaria. En su escrito, reiteró que las partes habían llegado a un acuerdo de transacción válido para dar por terminado el pleito de epígrafe. Indicó que, aun cuando hubo ciertos desacuerdos sobre los términos de la Ordenanza Municipal que habría de legitimar la ejecución de la estipulación contemplada, luego de celebrarse una vista ulterior, se enmendó la ordenanza correspondiente, consignándose fidedignamente el pacto alegadamente convenido. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia denegó su requerimiento, por entender que dicho planteamiento había sido previamente adjudicado. Por estar inconforme, la entidad apelante nuevamente compareció ante este Foro mediante el recurso de certiorari KLCE2017-0791. El 23 de mayo de 2017, un Panel hermano emitió una Resolución por la cual denegó la expedición del referido auto, bajo el fundamento de que la controversia, en efecto, ya había sido adjudicada, incluso, a nivel apelativo. Particularmente, destacó que la parte apelante reprodujo planteamientos ya resueltos mediante un dictamen final y firme.

Acontecidas varias incidencias, el 9 de agosto de 2018, el apelado presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En la misma reprodujo los argumentos que propuso en su demanda, y sostuvo que no existía controversia de hechos alguna respecto a la ilegalidad de su despido. En apoyo a su contención detalló que, mientras desempeñaba sus funciones, el 11 de enero de 2012 sufrió un accidente que reportó a su patrono. Indicó que, al siguiente día, el Secretario de la Legislatura Municipal, señor Víctor M. Raíces, suscribió el informe patronal del Fondo para así someter la reclamación correspondiente. Según afirmó, el 20 de enero de 2012, luego de someterlo a evaluación correspondiente, el Fondo autorizó su tratamiento médico en descanso a partir de la aludida fecha. Al abundar, el apelado sostuvo que el hecho de haberse reportado al Fondo constituyó la causa por la cual la parte apelante determinó despedirlo, actuación que calificó como una evidente represalia en su contra. A su vez, expresó que la separación de sus funciones se produjo en una fecha cercana al momento en el que se reportó al Fondo, hecho que respaldaba sus argumentos.

En su moción de sentencia sumaria, el apelado también argumentó que las defensas expuestas por la parte apelante en la contestación a la demanda no evocaban razón legítima alguna que justificara la acción tomada en su contra. En dicho contexto, expresó que toda vez que su patrono no aludió a hecho particular alguno que tuviera el efecto de rebatir la presunción de un despido por represalias, correspondía disponer del asunto por la vía sumaria. Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que proveyera conforme a su petición y, en consecuencia, concediera los remedios provistos por la Ley 115-1991, supra, a saber, la compensación por los daños y angustias mentales sufridos, la restitución de su empleo, los salarios dejados de devengar y los honorarios de abogado. Respecto a la partida correspondiente a los daños y a los salarios dejados de devengar, el apelado solicitó el doble de la compensación correspondiente, todo conforme a los términos de ley aplicables. A la Moción de Sentencia Sumaria, el apelado anejó la siguiente prueba...

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