Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201801231

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801231
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-014 - Lilliam Echevarria Ferrer v. La Sucesion De John Echevarria Ferrer Compuesta Por Annie Ortiz Toro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LILLIAM ECHEVARRÍA FERRER, PEDRO VIRTUD ECHEVARRÍA
Apelante
v.
LA SUCESIÓN DE JOHN ECHEVARRÍA FERRER compuesta por ANNIE ORTIZ TORO
Apelada
KLAN201801231 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil número: J AC2015-0422 Sobre: Impugnación y Nulidad de Escritura de Donación y Compraventa

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Nieves Figueroa.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparecen la señora Lilliam Echevarría Ferrer y el señor Pedro Virtud Echevarría, (en adelante, demandantes o apelantes), mediante recurso de apelación, y solicitan la revisión de la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, (en adelante, TPI), el 18 de septiembre de 2018.

En dicho dictamen se declaró con lugar la Moción de Desestimación presentada por la Sucesión de John Echevarría Ferrer, representada por la señora Annie Ortiz Toro, (en adelante, demandada o apelada). Como resultado de ello, se desestimó la Demanda y Reconvención presentadas.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia Enmendada apelada.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para disponer de los recursos son los siguientes:

El 25 de agosto de 2015, la señora Lilliam Echevarría Ferrer y el señor Pedro Virtud Echevarría presentaron una Demanda donde impugnaron una Escritura sobre Protocolización de Poder, Donación o Cesión de Participaciones y Acciones Hereditarias y Compraventa, que había sido otorgada el 7 de agosto de 1999. En síntesis, los demandantes alegaban que referida Escritura era nula por constituir un contrato simulado con el fin de evitar que los hijos del primer matrimonio del señor Ventura Echevarría Rivera, que no eran los demandantes, participaran de la mitad de un bien inmueble. Además, los demandantes sostuvieron que no se cumplió con una serie de formalidades requeridas para la ejecución de dicho negocio jurídico.

El 16 de marzo de 2016, la señora Annie Ortiz Toro presentó su Contestación a la Demanda junto con una Reconvención. Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la celebración de una Conferencia con Antelación a Juicio el 28 de agosto de 2017, la parte demandada presentó una Moción de Desestimación. En la misma arguyó que los demandantes habían reconocido que la escritura impugnada era un contrato simulado en fraude a terceros herederos; y que, en vista de la doctrina de actos propios, los demandantes no tenían legitimación activa para presentar la Demanda. Además, señalaron que, bajo el Artículo 1254 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3371, los demandantes no podían ejercer la acción de nulidad.

El 27 de noviembre de 2017[1], los demandantes presentaron una Moción en Oposición a la Desestimación, donde enfatizaron el hecho de que la Demanda contenía otros fundamentos, además de la simulación, bajo los cuales se estaba solicitando la nulidad de la escritura. Alegaban que la falta de la firma del señor Ventura Echevarría Rivera al final del documento y sus iniciales al margen de los folios, la falta de unidad de acto, y que el notario no dio fe del testigo instrumental conocer al otorgante, ocasionaban la nulidad del instrumento público. Además, reconocieron que el objeto del contrato consumado lleva a la aplicación del Artículo 1254 del Código Civil, íd.

El Juicio en su Fondo había sido pautado para el 13 de febrero de 2018, pero la representación legal de la parte demandante no compareció. Por otro lado, el 17 de abril de 2018, la señora Emérita Echevarría Velázquez presentó una Moción Urgente sobre Intervención de Partes Indispensables y con Interés. En síntesis, alegó que ella y el resto de los hijos procreados durante el primer matrimonio del señor Ventura Echevarría eran parte indispensable del pleito.

El 24 de julio de 2018, el TPI declaró con lugar la solicitud de desestimación presentada por la demandada.[2] Determinó que “la parte demandante no está capacitada para ejercer la acción de nulidad alegando que se cometió un acto ilícito como lo sería un posible fraude a herederos siendo ellos copartícipes de tal acto ilícito.”[3] Además, señaló que, en vista de que el periodo prescriptivo para ejercer una causa de acción para impugnar un contrato anulable era de cuatro (4) años, la causa de acción de los demandantes había prescrito. Ello, ya que la escritura impugnada se otorgó en el año 1999 y la Demanda se presentó en el año 2015.

Además, el TPI señaló que los errores alegados por los demandantes en cuanto a formalidades notariales no implicaban la nulidad del contrato, sino su posible anulabilidad. Al así proceder, indicó que los señalamientos hechos trataban de meras formalidades, y que no versaban sobre elementos medulares del contrato consumado, a saber: consentimiento, objeto y causa. En conclusión, el TPI estableció que: “no existe controversia alguna que la Demanda es presentada aun cuando los demandantes aceptan de manera expresa que los negocios jurídicos que se impugnan fueron provocados por éstos mismos […] Es decir, los demandantes aceptan el dolo como justificación de las acciones que hoy impugnan.”[4]

Inconformes, los demandantes presentaron una Moción de Reconsideración, donde indicaron que: “aunque el Tribunal tenga la razón que las partes reclamantes en la presente acción le son aplicable el Art. 1254 del Código Civil de Puerto Rico, pasó por alto ciertos hechos materiales y esenciales que hacen inoperante dicha disposición jurídica a la presente controversia.”[5] En fin, presentaron los mismos argumentos sostenidos en su Moción en Oposición a la Desestimación. Por su parte, la demandada presentó su Réplica a Moción de Reconsideración.

Posteriormente, el TPI dictó Sentencia Enmendada, a los únicos efectos de añadir una compensación de honorarios...

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