Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900156
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-018 - Gloria Esther Reyes Cruz Por Si v.

Carlos M. Reyes Reyes; Daisy Reyes Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

GLORIA ESTHER REYES CRUZ por sí y en representación de la SUCN.CARMEN MARÍA CRUZ REYES compuesta por: JULIO A. REYES CRUZ, LILLIAM JANET REYES CRUZ, AGNES YOLANDA CRUZ REYES, CRISTÓBAL CRUZ REYES, LESBIA CRUZ REYES, NYDYA CRUZ VARGAS, JULIET CRUZ ORAMA, RAMÓN CRUZ ORAMA, RAFAEL CRUZ ORAMA
Apelado
v. CARLOS M. REYES REYES; DAISY REYES RIVERA, su esposo DOMINGO MARTÍNEZ COLÓN y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelante
KLAN201900156
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Limitado de Coamo Caso Núm. B2CI201600754 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

I.

El 14 de febrero de 2019, Carlos M. Reyes Reyes, Daisy Reyes Rivera, Domingo Martínez Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por los últimos dos presentaron ante este foro una “Apelación”. Solicitaron la revocación de una Sentencia[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (“TPI”), en el caso Gloria Esther Reyes Cruz et al. v. Carlos M. Reyes et al., B2CI201600754. Ello dio paso a que, el 19 de febrero de 2019, emitiéramos una Resolución en la cual se ordenó a la parte apelante informar el método de reproducción de la prueba oral (de conformidad con lo dispuesto en la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones).[2]

Luego de varios trámites procesales y en consideración a que la parte apelada presentó un alegato en el cual incluyó porciones del borrador de transcripción que había sometido la parte apelante, el 25 de abril de 2019, concedimos a la parte apelante un plazo para someter su alegato suplementario.

El 15 de mayo de 2019, la parte apelante sometió un escrito intitulado “Alegato de la Parte Demandada-Apelante”, el cual acogimos como su alegato suplementario. El próximo día 29, la parte apelada reaccionó con una “Réplica al Alegato Suplementario”, que escuetamente es una crítica al formato del referido escrito y que no contiene refutación a lo expuesto en aquel.

Del estudio del expediente, los escritos sometidos por las partes y la transcripción de la prueba oral surgen los siguientes hechos y trámites procesales atinentes a la resolución del recurso que nos ocupa.

II.

El señor Carlos M. Reyes Reyes (“el señor Reyes Reyes” o “el co-demandado-apelante”) y la señora Carmen M. Cruz Reyes (“doña Carmen”) se casaron bajo el régimen legal de la Sociedad de Bienes Gananciales el 10 de enero de 1960.[3] Por virtud de la Sentencia emitida por el TPI en el caso civil número CS-75-194, el señor Reyes Reyes y doña Carmen se divorciaron el 10 de junio de 1975.[4] Durante el matrimonio entre ellos no procrearon hijos. Construyeron una casa de concreto en el barrio Los Llanos, sector Caribe (Carretera 596) en Coamo, Puerto Rico.

Para la construcción, el Programa de Ayuda Mutua y Esfuerzo Propio de la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (“CRUV”) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico les otorgó un préstamo de $1,467.02.

El 1 de septiembre de 1972, la CRUV concedió el mencionado préstamo a nombre único del señor Reyes Reyes, a pesar de que en ese momento él estaba casado con doña Carmen. Para garantizar su pago -en el plazo de diez (10) años-

se otorgó un pagaré. El señor Reyes Reyes y doña Carmen en efecto construyeron la casa en un terreno que el Sr. Otilio Reyes “vendió, cedió y traspasó” al señor Reyes Reyes. Así se consignó en una Declaración Jurada suscrita por don Otilio el 8 de agosto de 1969.

La deuda del préstamo tomado a la CRUV fue pagada en su totalidad y el pagaré mencionado fue cancelado el 1 de mayo de 1980.

Aunque doña Carmen y el señor Reyes Reyes se divorciaron, nunca gestionaron la liquidación de la comunidad de bienes que surgió tras éste. Doña Carmen falleció el 8 de mayo de 2010, sin dejar testamento y sin haber liquidado la comunidad de bienes surgida tras el divorcio.

Mediante escritura de compraventa (número 155), suscrita ante el notario Efraín Bermúdez Rivera el 16 de noviembre de 2016, el señor Reyes Reyes cedió el inmueble perteneciente a la comunidad de bienes a Domingo Martínez Colón y Daisy Reyes Rivera.[5]

La señora Daisy Reyes Rivera -que es sobrina del señor Reyes Reyes-

presentó ante el TPI una petición al amparo de la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, en el caso B2Q2014-098, el 9 de abril de 2014.[6]

En su petición, la señora Daisy Reyes Rivera admitió que en la propiedad existían pertenencias de doña Carmen y que la misma estaba clausurada.

El 4 de octubre de 2016, Gloria Esther Reyes Cruz, por sí y en representación de la Sucesión de Carmen María Cruz Reyes, incoó una Demanda en la que solicitó la liquidación de la comunidad de bienes entonces existente y un interdicto preliminar.[7] El 16 de agosto de 2017, se presentó una “Primera Demanda Enmendada” ante el foro a quo en la que se adujo que, mediante Resolución dictada el 10 de mayo de 2017, en el caso B2CI2017-00270, el TPI expidió una declaratoria de herederos de doña Carmen.[8]

El 9 de agosto de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 37 de las de Procedimiento Civil, los litigantes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.[9] Días después, el 11 de septiembre de 2018, la parte demandante (aquí apelada) presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.[10] El 29 de septiembre de 2018, la parte demandada (aquí apelante) presentó “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria”.[11]

El 9 de octubre de 2018, el TPI emitió una “Resolución”[12]

en la que declaró “sin lugar” la solicitud de sentencia sumaria. No obstante, el ilustre foro incluyó en ese dictamen diecinueve (19) hechos que concluyó son “incontrovertidos”. Algunos de estos ya los hemos mencionado. Es importante, para una justa resolución del caso, que tomemos en cuenta que en la determinación de hechos núm. 13 el TPI consignó lo siguiente:

13. El codemandado, Carlos M. Reyes entiende que la codemandada Daisy Reyes Rivera sabía que la propiedad vendida a ella, cuando la adquirió le pertenecía a él y a su difunta esposa.

A su vez, en la determinación núm. 17, el foro a quo apuntó, además, que:

17. Para hacer las alteraciones a la propiedad la Sra.

Daisy Reyes Rivera no intentó contactar a la Sra. Gloria E. Reyes Cruz o algún miembro de la sucesión para asegurarse de que se había resuelto el incidente notificado en el pleito bajo la Ley 140. (sic).

El caso fue llamado para el comienzo del juicio el 1 de noviembre de 2018.[13] Ese día atestó como testigo de la parte demandante la señora Sheila Carmona Colón (Supervisora Regional del Departamento de la Vivienda en Ponce). Al preguntársele sobre el Exhibit C, declaró que ese documento se utilizaba como una garantía de pagaré cuando se trabajaban casos de vivienda a bajo costo”.[14] Dijo que “ya no se utiliza el pagaré, se formalizan escrituras hipotecarias”.[15]

La señora Carmona Colón declaró que el pagaré lo firmó Carlos M.

Reyes Reyes[16] y que en este aparece el nombre de Carmen María Cruz Reyes en una letra que no es la misma del pagaré.[17]

Reconoció que el pagaré no fue firmado por doña Carmen. En el turno de re-contrainterrogatorio, el abogado de la parte demandada la confrontó con la Identificación Número 1. La testigo dijo que conoció a Elvin F. Ortiz Colón, que “él era un recaudador oficial del Departamento de la Vivienda a nivel central”[18] y explicó que el documento (identificación 1) era una certificación correspondiente a un pagaré otorgado por Carlos M. Reyes Reyes.[19] Declaró además que en el Exhibit 1 aparece el nombre de Carmen María [Cruz Reyes] en la parte superior.[20]

El juicio plenario continuó el 30 de noviembre de 2018. Al comienzo, el licenciado Ortiz Rivera pidió que se permitiera añadir al “listado” (sic) de prueba estipulada la Escritura Número 87, sobre Segregación y Compra Venta, otorgada ante el notario Efraín Espada Reyes el 4 de noviembre de 1996, por los señores Otilio Reyes Reyes y Felícita Torres Sánchez a favor de Carlos Manuel Reyes Reyes.[21] Luego, declaró la señora Daisy Reyes Rivera que doña Carmen fue esposa de su tío (señor Reyes Reyes), que ellos se divorciaron y que ella adquirió la casa donde vivía doña Carmen y el señor Reyes Reyes, precisamente de éste, el 13 de noviembre de 2013.[22]

La señora Daisy Reyes Rivera atestó que cuando compró la propiedad no sabía que doña Carmen tenía herederos. A preguntas de la Jueza, añadió que sabía que Gloria Reyes Cruz era sobrina (política) de doña Carmen[23]

y que hablando con su mamá, su papá y el señor Reyes Reyes “empezaron a, a [darse] de cuenta [sic] que habían herederos”.[24] Atestó que no hizo ninguna gestión de contactar a los herederos respecto a la propiedad después de enterarse que “esa propiedad le pertenecía a los herederos”.[25]

En el contrainterrogatorio, declaró que radicó la querella al amparo de la Ley Núm. 140, supra, porque le había dado tiempo “a los miembros de la sucesión”

para sacar de la casa las pertenencias y un día cuando “vine de trabajar[,] la encontré cerrada”[26], y que le habían “puesto un candado”.

El segundo testigo de la parte demandante fue el señor Domingo Martínez Colón. Declaró que cuando él y su esposa adquirieron la propiedad, el señor Reyes Reyes no le dijo que la sucesión era dueña de parte de ésta.

Reconoció que sabía que había un vínculo entre su esposa y el señor Reyes Reyes.[27] Atestó que realizó unas mejoras a la propiedad pero que no sacaron el permiso de construcción “porque era remodelación. [sic] La casa estaba existente ahí”.[28] Empero, más adelante se aclaró que sí “añad[ió] unos cuartos...

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