Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900583

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900583
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-043 - Banco Popular De PR v. Rafael Jimenez Perez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ; WANDA GEORGINA VÉLEZ ANDÚJAR Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
KLAN201900583
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J CD2017-1313 Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y la Juez Jiménez Velázquez.[1]

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparecen el señor Rafael Jiménez Pérez, la señora Wanda Georgina Vélez Andújar y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ellos y nos solicitan la revocación de la sentencia enmendada notificada el 16 de abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por entender que la parte demandante no presentó una fianza válida conforme la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 69.5. Veamos.

I.

Para una mejor comprensión del recurso ante nos es preciso hacer constar el siguiente resumen del trasfondo procesal. Los aquí apelantes fueron demandados en el 2007 por Western Bank de Puerto Rico por cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Pendiente el curso ordinario del litigio, Western Bank cesó funciones y el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC), en calidad de síndico de la institución, suscribió con el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) un “Purchase and Assumption Agreement” mediante el cual obtuvo el préstamo en controversia. Luego el BPPR hizo similar transacción con ACM-CCSCVI-A (Cayman) Asset Company (ACM Cayman) y a petición de parte, el TPI autorizó la sustitución de la parte demandante por ACM Cayman.

Tras la culminación de varios años de litigio, el TPI emitió una sentencia el 14 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Ha Lugar la demanda y no permitió una reclamación sobre el derecho de retracto de crédito litigioso presentada por la parte demandada. Además, mediante resolución notificada el 3 de mayo de 2017, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración interpuesta por la parte demandada, así como la petición de imposición de fianza no residente, a la parte demandante. El referido dictamen fue objeto de análisis y revisión judicial por un Panel Hermano que mediante sentencia ordenó la revocación del dictamen recurrido.[2] Sin embargo, luego de atender la oportuna solicitud de reconsideración presentada por ACM Cayman, el Panel Hermano notificó (el 15 de agosto de 2018), una Sentencia Enmendada en Reconsideración.[3] En síntesis, el Panel Hermano concluyó que no procedía el derecho de retracto dentro de las circunstancias particulares de este caso, sin embargo sostuvo y reiteró la orden dirigida al demandante de acreditar el pago de una fianza no residente.

Así las cosas, la parte demandante en aras de cumplir la norma establecida en Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151 (2012), aguardó el término para acreditar cumplimiento del dictamen apelativo hasta la notificación del correspondiente mandato el 5 de noviembre de 2018. Por ello, el 12 de diciembre de 2018 ACM Cayman presentó una Moción para Hacer Cumplir Mandato del Tribunal de Apelaciones[4] y junto a la misma incluyó un documento intitulado “Bond”, suscrito por la compañía fiadora, Multinational Insurance Company. Es de notar, que el documento que obra en el expediente fue firmado por un representante de la fiadora y el espacio provisto para la firma de un representante de ACM Cayman está en blanco. Además, de nuestra búsqueda en el sistema electrónico de los tribunales denominado TRIB, no aparece movimiento alguno en torno a la alegada consignación como tampoco aparece alguna adjudicación por parte del TPI respecto a ello. No es hasta el 16 de abril de 2019, que el foro de instancia se expresó mediante Sentencia Enmendada notificada en autos el 26 de abril de 2019. En particular, surge del dictamen que el TPI indicó lo siguiente:

Habiendo el (sic) parte demandante consignado la fianza de no residente, este Tribunal dicta la correspondiente Sentencia.[5]

Oportunamente la parte demandada solicitó reconsideración y la desestimación del caso, por incumplimiento de la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil.[6] Arguyó que elBond no está firmado por la demandante por lo que resultó inoficioso y no cumplió la orden de esta Curia. En consecuencia, sostuvo que el TPI debió mantener en suspenso todo procedimiento hasta tanto se presentara y se consignara la fianza en cumplimiento del mandato del Tribunal de Apelaciones. Así mismo, argumentó que la sentencia es nula y carente de eficacia porque desde el momento que se autorizó la sustitución de la parte foránea, el caso se quedaba en suspenso porque el demandante no había presentado la fianza requerida. Para fundamentar su posición, la parte apelante citó lo resuelto por otro hermano panel en los recursos Roosevelt Cayman v. González Cruz, et als, KLAN201501522, así...

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