Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900401
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-061 - El Pueblo De PR v. Miguel Gonzalez Algarin

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
MIGUEL GONZÁLEZ ALGARÍN
Peticionario
KLCE201900401
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K GR1978-2820 AL 2821 K MG1978-2205 Sobre: Asesinato en Primer Grado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Miguel González Algarín (en adelante, señor González o peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), emitida el 22 de febrero de 2019 y notificada el 5 de marzo de 2019.

Mediante dicho dictamen el Tribunal declaró no ha lugar la solicitud de sentencia determinada presentada por el peticionario al amparo de la Ley Núm.

100 del 4 de junio de 1980, 33 LPRA sec. 1044.

Por los fundamentos que discutiremos, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El 23 de marzo de 1979, el peticionario fue sentenciado a cumplir una cadena perpetua, luego de haber sido declarado culpable por el delito de asesinato en primer grado. El 28 de enero de 2018, el señor González presentó ante el TPI una “Moción Solicitando Sentencia Determinada Bajo la Ley 100 de 1980 y otros”.

En esta, solicitó que, al amparo de la Ley Núm. 100, supra, se le impusiera una sentencia determinada de manera que pudiese cualificar y ser referido a un programa de desvío.

Así las cosas, el 22 de febrero de 2019, el TPI dictó una Orden en la cual dictaminó, entre otras cosas, lo siguiente:[1]

Atendida la moción solicitando sentencia determinada y referido al programa de desvío, no ha lugar.

En cuanto a la solicitud relacionada con las condiciones de confinamiento, bonificaciones, nivel de seguridad, educación, condiciones de higiene, comunicación telefónica, deberá agotar remedios administrativos ante el Departamento de Corrección. […]

Inconforme, el peticionario compareció ante nos mediante el presente recurso discrecional de certiorari. Solicitó la revisión del dictamen recurrido de manera que se le imponga una sentencia determinada y así pueda cualificar para un programa de desvío.

Por su parte, el Procurador General compareció ante nos el 30 de abril de 2019.

Adujo que el reclamo del peticionario es improcedente, pues no es posible aplicarle las disposiciones de la Ley Núm. 100, supra, puesto que la misma fue aprobada posterior a la comisión del delito y no es de aplicación retroactiva.

Posterior a ello, el peticionario presentó una “Moción Aclarando Exposición Dentro del Certiorari o Apelación a Decisión”. En esta reiteró su reclamo de que su sentencia fuera modificada a una sentencia determinada al amparo de la Ley Núm. 100, supra.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia.

II

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R.

4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y...

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