Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900637

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900637
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-077 - Triple S Propiedad v. Solutions Engineering Group E.h.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

TRIPLE S PROPIEDAD, INC.
Demandante
v.
SOLUTIONS ENGINEERING GROUP E.H.; CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO INTERNATIONAL DE MERCADEO; ASEGURADORA ABC; ASEGURADORA XYZ; ASEGURADORA 123
Demandados-Recurridos
BAUTISTA CAYMAN ASSET COMPANY
Interventora-Peticionaria
KLCE201900637
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D CD2014-2901 Sobre: Daños y Perjuicios; Subrogación

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Bautista Cayman Asset Company (en adelante Bautista o el peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos y revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), 23 de abril de 2019, notificada el 30 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la petición de intervención del peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 14 de noviembre de 2014 Triple S Propiedad Inc. (en adelante Triple S), en subrogación de su asegurado Management Group, entabló una acción en daños y perjuicios contra Solutions Engineering Group EH PSC (en adelante Solutions) y el Consejo de Titulares del Condominio Centro Internacional de Mercadeo por un alegado escape de aguas sanitarias proveniente de una de las oficinas de Solutions ubicada en dicha propiedad. (Caso DCD2014-2901).

Luego de varios incidentes procesales, Triple S solicitó al TPI que, a tenor con la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dictara una orden de anotación preventiva de embargo sobre un bien inmueble de Solutions.[1] La orden de anotación la expidió el TPI el 31 de marzo de 2015; sin embargo, surge del Registro de la Propiedad que la misma se presentó al Asiento 142 del Diario 74 el 10 de diciembre de 2015.

Posteriormente, el 31 de enero de 2018 las partes presentaron una moción intitulada Estipulación Sobre Transacción Total Final. En la misma informaron que llegaron a unos acuerdos transaccionales por lo que solicitaron la aprobación del TPI para así dar por terminado el pleito.[2] El TPI aprobó dicha estipulación y a esos efectos el 2 de febrero de 2018 emitió la correspondiente sentencia.[3] Como parte de los acuerdos, Solutions aceptó se dictara sentencia en su contra por $230,000.

El 31 de enero de 2019 Bautista presentó una Moción Solicitando Intervención y Nulidad de Embargo. Alegó ser el tenedor legal de un pagaré hipotecario por $248,000 a favor de Doral Bank mediante la Escritura núm. 973 sobre Hipoteca otorgada en San Juan el 27 de octubre de 2005. Indicó además “[q]ue la Orden de embargo que motiva la anotación se expidió sin celebración de vista y afecta los derechos de la parte compareciente y se solicita la intervención.”[4]

Triple S presentó su Oposición y Réplica a Solicitud de Intervención y Nulidad de Embargo en la cual señaló que Bautista únicamente fundamenta su petición de intervención en la fecha en que se otorgó la escritura, pero omite la fecha en que la misma se presentó en el Registro de la Propiedad. Sobre ello, surge del Sistema Inmobiliario Digital de Puerto Rico (Sistema Karibe) que la hipoteca fue inscrita el 25 de mayo de 2017.[5]

En cuanto a la solicitud para que se dictara la orden de anotación preventiva, arguyó Triple S que la misma se notificó a la parte con interés, esto es Solutions, la cual no presentó oposición a la moción, ni recurrió de la orden expedida.[6] Finalmente, señaló que la anotación preventiva de embargo debe permanecer en el Registro debido a que todavía Solutions no ha cumplido con el acuerdo de transacción.

Examinadas ambas mociones, el TPI dictó la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar la petición de Bautista. Además, consignó en su determinación que “[s]e acogen por referencia los fundamentos esbozados en la oposición del demandante.”[7] En desacuerdo con dicho dictamen, Bautista presentó una Moción Solicitando Reconsideración reiterando que, conforme a la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, este puede solicitar la modificación o nulidad de la orden. Señaló Bautista ser una parte afectada por la anotación, al respecto citamos: “Es para las partes afectadas registralmente como en el presente caso que la Regla reconoce el derecho.”[8] El 23 de abril de 2019, notificada el 30 del mismo mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el peticionario acude ante este foro apelativo imputándole al foro de primera instancia los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ [SIC.] DE SU DISCRECIÓN AL NO PERMITIR LA INTERVENCIÓN SOLICITADA POR LA AQUÍ PETICIONARIA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR, NI INTERPRETAR LA REGLA 56.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA DICTAR SU RESOLUCIÓN.

Transcurrido el término dispuesto en la Regla 46 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, atendemos el presente recurso sin la oposición de la parte recurrida.

II.
  1. Recurso Discrecional de Certiorari

    Sabido es que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 52.1, establece que el recurso discrecional del certiorari es el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Ahora bien, las determinaciones atinentes a asuntos post sentencia son revisables únicamente mediante el recurso de certiorari. Esto debido a que son decisiones tomadas luego de dictada la sentencia, por lo que no cualifican para ser revisadas mediante el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari en el que se recurre de alguna determinación post-sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

    La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los siguientes criterios a considerar en este análisis:

  2. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  3. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  4. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  5. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  6. Si la etapa del procedimiento en que se presenta...

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