Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900711
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-086 - El Pueblo De PR v. Brian Ortiz Zayas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
BRIAN ORTIZ ZAYAS
Recurrida
KLCE201900711
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: BIVP201900169 Sobre: Art. 130 (A) C.P. Inf. Art. 58 (B) Ley 246

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de certiorari, el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante Procurador General o peticionario). Nos solicita que revoquemos la resolución emitida y notificada, el 20 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI). En esta, el TPI autorizó que la defensa examinara el informe de la perito que evaluó a la víctima menor de edad, previo a la celebración de la vista de necesidad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Veamos el tracto procesal y los hechos relevantes a la controversia ante nuestra consideración.

Según surge del expediente ante nos, el 12 de marzo de 2019, se presentaron varias denuncias contra el señor Brian Ortiz Zayas (en adelante, Sr. Ortiz o recurrido) por infracción al Artículo 130(A) del Código Penal (Agresión Sexual) y por infracción al Artículo 58 (B) de la Ley 246-2011, 8 LPRA sec. 1174 (Maltrato de Menores). Ese mismo día se halló causa para arresto, se fijó una fianza y se señaló una vista preliminar para el 25 de marzo de 2019.

Posterior a ello, el 21 de marzo de 2019, la parte peticionaria solicitó que se le permitiera a la víctima menor de edad testificar durante la vista preliminar mediante el sistema de circuito cerrado, al amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 131.1. Por su parte, el recurrido se opuso y solicitó la celebración de una vista de necesidad al amparo de la Regla 131.1, supra. A tales efectos, el TPI señaló la vista de necesidad para el 23 de abril de 2019.

Así las cosas, el recurrido solicitó que el Ministerio Público le entregara las cualificaciones de la perito que examinó a la víctima, así como el informe realizado por esta que sería utilizando en la vista de necesidad. Sostuvo que la entrega del informe era de suma importancia para poder prepararse adecuadamente para la vista de necesidad. Por su parte, el Ministerio Público se opuso y adujo que el recurrido ya tenía el currículum vitae de la Dra.

Eunice Alvarado, quien sería la testigo de Pueblo de Puerto Rico en la vista, y que no procedía la solicitud para que se le entregara en informe. En virtud de lo anterior, el TPI ordenó a ambas partes presentar memorandos de derecho en apoyo a sus respectivos reclamos.

Luego de examinar los memorandos de derecho de ambas partes, el TPI emitió una resolución el 20 de mayo de 2019, notificada ese mismo día, en la cual reseñaló la vista de necesidad para el 29 de mayo de 2019. Determinó, entre otras cosas, lo siguiente:[1]

En conclusión, en el justo balance de los intereses de ambas partes, ordenamos al Ministerio Público que en o antes del 28 de mayo de 2019, muestre a la defensa el informe rendido por la perito para propósitos de su testimonio en la vista al amparo de la Regla 131.1, supra. La defensa acordará con la fiscal fecha y hora en que pueda examinar en la fiscalía el informe en cuestión. Podrá tomar notas, no así fotocopiar o retratar el mismo.

No conteste, el Procurador General acudió ante nos mediante recurso de certiorari.

Señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al ordenar el descubrimiento del informe pericial del perito en etapa de “Vista de Necesidad”, a pesar de que tal descubrimiento no tiene apoyo alguno en el ordenamiento procesal penal vigente y dicha orden estuvo sustentada en jurisprudencia inaplicable a los hechos de este caso.

El peticionario acompañó su recurso con una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. El 28 de mayo de 2019, emitimos una resolución mediante la cual decretamos la paralización de los procedimientos y le concedimos término a la parte recurrida para que presentara su postura en cuanto al recurso. A tales efectos, el 4 de junio de 2019, compareció oportunamente la parte recurrida mediante escrito titulado “Réplica a Certiorari”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R.

4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir...

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