Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2019, número de resolución KLAN201801317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801317
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019

LEXTA20190719-002 - v. Aul E. Gonzalez Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

RAÚL E. GONZÁLEZ DÍAZ
Peticionario
Ex Parte
KLAN201801317
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil número: SJ2018CV04372 Sobre: Eliminación de Registro de Ofensores Sexuales y Récord Penal

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Nieves Figueroa.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2019.

Comparece ante nos el señor Raúl E. González Díaz (“señor González” o “el apelante”), por derecho propio, y solicita la revisión de una Sentencia emitida el 18 de septiembre de 2018 y notificada el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la petición del señor González para ser excluido del Registro de Ofensores Sexuales.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

-I-

Conforme surge del expediente, el señor González fue sentenciado el 25 de mayo de 2004 a cumplir una pena de reclusión por cometer los delitos de violación y sodomía (Arts. 99 y 103 (c) del derogado Código Penal de 1974) contra una joven discapacitada.[1] El 4 de junio de 2008, éste fue puesto en libertad bajo palabra y, a partir del 11 del mismo mes y año, ingresó al Registro de Ofensores Sexuales (“Registro”).

El 14 de junio de 2018, el señor González insta ante el TPI una petición sobre Eliminación de Registro de Ofensores Sexuales y de Récord Penal. Entre otras cosas, solicita que su nombre fuera excluido de dicho Registro dado que, conforme a lo establecido en la Ley 266-2004, infra, había cumplido con permanecer durante 10 años en el mismo. Así pues, afirma ser acreedor del remedio exigido.

Tras algunos trámites procesales, el 31 de agosto de 2018, el Ministerio Público incoa una Moción en Oposición a Solicitud de Eliminación de Registro de Ofensores Sexuales y Récord Penal. En ésta, el Ministerio Público explica que, mientras el apelante cumplía el término de 10 años en el Registro —en libertad bajo palabra—, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 243-2011, infra, la cual dispone que quien sea convicto por los delitos de violacióny sodomía —como el apelante— deberá mantenerse de por vida en el Registro.Por consiguiente, el Ministerio Público arguye que la solicitud del señor González debe ser denegada, toda vez que las disposiciones de la Ley 243-2011 tienen un efecto retroactivo.

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2018, el TPI emite la Sentencia apelada, en la cual deniega la solicitud del señor González.

El 28 de septiembre de 2018, el apelante presenta una moción de reconsideración; empero, el TPI rechaza modificar su dictamen y así lo notifica el 4 de octubre de 2018.

Ese mismo 4 de octubre de 2018, el apelante radica una Solicitud de Nulidad de Sentencia y Sobre Otros Extremos. En la misma, alega que procedía anular la sentencia por razón de que el Ministerio Público no cumplió con notificar oportunamente su Moción en Oposición a Solicitud de Eliminación de Registro de Ofensores Sexuales y Récord Penal. De igual manera, reitera que debe ser removido del Registro.

Luego de ciertos trámites procesales, el TPI deniega la solicitud de nulidad de sentencia instada por el señor González. Inconforme, éste acude ante nos mediante el presente recurso de apelación donde le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la petición aplicando retroactivamente la Ley 243, enmendatoria de la Ley 266, 9 de septiembre de 2004 por, cuantos sus efectos, en todo caso, solo podrán retrotraerse a la fecha de vigencia de la Ley 266 la que tiene efecto prospectivo

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar, en la alternativa o como fundamento adicional la Ley 266, que no es de aplicación al apelante por cuanto la misma tiene carácter prospectivo. Mas de admitirse su aplicación, yerra también porque en la disposición que invoca ignora el hecho de que el periodo mínimo de diez años de estar en el programa se cumplió, según la División del Registro de Ofensores de la Policía de Puerto Rico, organismo especializado en la materia.

Erró el Tribunal de Instancia al aplicar retroactivamente la Ley 243, por cuanto tal aplicación constituiría una ley ex post facto, constitucionalmente prohibida.

La ley 243 es inconstitucional de su faz y/o en su aplicación al apelante.

Erró el Tribunal de Instancia al aplicar retroactivamente la Ley 243, ya que al hacerlo, afecta derechos adquiridos al amparo de legislación anterior.

Erró el Hon. Tribunal de Instancia al denegar la Solicitud de Nulidad de Sentencia y sobre Otros Extremos en violación al debido proceso de ley.

Erró el Hon. Tribunal de Instancia al no procesar el caso como si se tratara de una sentencia sumaria al amparo de la R. 36 de las de Proc. Civil.

Erró el Hon. Tribunal de Instancia al no conceder la solicitud al amparo de la Regla 49.2 de las de Proc. Civil.

Erró el Hon. Tribunal de Instancia al no proceder a resolver el caso y luego al rechazar la Solicitud de Nulidad de Sentencia y sobre Otros Extremos sin darle al apelante la oportunidad oportuna de expresarse sobre las mociones presentadas por el Ministerio Público.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

La Constitución de Puerto Rico, al igual que la Constitución federal, prohíbe la aplicación de leyes ex post facto. Véase, Art. II, Sec. 12, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Esta disposición se activa solo cuando el estatuto que se pretende aplicar retroactivamente es desfavorable al acusado en comparación con la ley que estaba en vigencia cuando se cometió la ofensa. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Publicaciones JTS, 2013, a la pág. 16.

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