Ley Núm. 243 de 14 de diciembre de 2011, para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11 y 12; derogar el Artículo 6; renumerar los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 como Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, respectivamente, de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como 'Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores'; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como 'Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico', a fin de atemperarlas a la Ley Pública Núm. 109-248 de 27 de julio de 2006, conocida como 'Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006'; para establecer las nuevas clasificaciones para los ofensores sexuales, dependiendo del delito sexual cometido; para disponer sobre los nuevos deberes del ofensor sexual, y de las agencias del gobierno concernidas; y para otros fines pertinentes.

EventoLey
Fecha14 de Diciembre de 2011

(Sustitutivo del Senado al P. del S. 769, P del S. 771, P. de la C. 89, P de la C. 740, P de la C. 1298 y P de la C. 1953)

LEY NUM. 243

14 DE DICIEMBRE DE 2011

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11 y 12; derogar el Artículo 6; renumerar los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 como Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, respectivamente, de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, a fin de atemperarlas a la Ley Pública Núm. 109-248 de 27 de julio de 2006, conocida como “Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006”; para establecer las nuevas clasificaciones para los ofensores sexuales, dependiendo del delito sexual cometido; para disponer sobre los nuevos deberes del ofensor sexual, y de las agencias del gobierno concernidas; y para otros fines pertinentes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Estados Unidos se aprobó la Ley Pública 109-248, el 27 de julio de 2006, conocida como “Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006”. Esta Ley Pública 109-248 también se conoce como ‘Sex Offender Registration and Notification Act” (SORNA). Esta legislación está dirigida a proteger a los menores de edad de la explotación sexual y los delitos violentos en su contra, a prevenir el abuso de menores y la pornografía infantil, a promover la seguridad en el uso de la Internet, y para honrar la memoria de menores víctimas de este tipo de delito.

La Ley Pública 109-248 de 2006 establece unas obligaciones mínimas a los estados y territorios de los Estados Unidos, con respecto al registro de personas convictas por delitos sexuales. En particular, dicho estatuto establece una revisión completa de los estándares nacionales para el registro y notificación de los ofensores sexuales, designada para fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público. Además, sus disposiciones deberán ser implementadas en todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América, los cincuenta (50) estados, los territorios, incluyendo a Puerto Rico y las naciones indígenas federalmente reconocidas. Entre las disposiciones sobresalientes de esta legislación federal se encuentra el establecimiento de unas guías mínimas publicadas por el Departamento de Justicia Federal para ser cumplidas por todas las jurisdicciones de Estados Unidos. Las guías revisadas fueron aprobadas el 2 de julio de 2008. Federal Register Vol. 73, No. 128. Estas guías establecen unos estándares mínimos de cumplimiento. Sin embargo, no prohíbe que los estados, sus territorios y las naciones indígenas adopten medidas adicionales más estrictas que suplementen las guías.

En Puerto Rico, la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores”, fue aprobada con el propósito de crear un sistema de registro de personas convictas por delitos sexuales y de abuso contra menores. Con la aprobación de esta Ley se adoptó como política pública del Estado proteger a la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores. Mediante el citado Registro, se mantienen informadas a todas las personas o entidades que solicitan datos sobre el paradero de individuos que han sido convictos de delitos sexuales o abuso contra menores. El mismo no tiene un propósito punitivo, sino que constituye un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los menores y víctimas de delitos sexuales.

El propósito de la medida que nos ocupa, es atemperar la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, la cual crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, a las disposiciones de la ley federal. En particular, esta legislación establece una revisión completa de los estándares nacionales para el registro y notificación de los ofensores sexuales, designada para fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público. Para lograr este cometido, esta legislación le impone, en principio, ciertas obligaciones directamente al ofensor sexual. Entre éstas, se encuentra el deber del ofensor sexual a registrarse y de mantener la información del registro actualizada en todas las jurisdicciones donde resida, trabaje o estudie. Además, esta legislación añade nuevas definiciones, establece tres clasificaciones para los ofensores sexuales basadas en el delito sexual cometido, y dispone sobre los deberes de la persona sujeta al registro y las agencias concernientes para mantener la información actualizada.

Igualmente, se aclara que estarán obligados a registrarse las personas que participen en programas de desvío, tratamiento o rehabilitación de la Administración de Corrección. Disponiéndose que una vez cumplidas las condiciones y archivado el caso por el Tribunal, la inscripción será eliminada del Registro. A su vez, se dispone expresamente y libre de ambigüedades que la inclusión en el Registro será compulsoria para los delitos contemplados en esta Ley y no será objeto de alegaciones pre acordadas su inclusión en el mismo.

Asimismo, resulta necesario enmendar ciertos estatutos, los cuales inciden sobre las enmiendas a la Ley Núm. 266, supra. Entre éstos, la Ley 175-1998, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”. Señalamos que, al imponerle el deber al ofensor sexual, de entre otras cosas, someter su perfil de ADN al Registro, como secuela es imperativo facultar al Instituto de Ciencias Forenses a llevar a cabo dichas pruebas, en ciertos delitos como agresión sexual conyugal y proxenetismo, rufianismo y comercio de personas, los cuales actualmente no se encuentran al alcance de dicho estatuto.

Resulta meritorio, además, aprovechar esta ocasión para reiterar que nuestro Registro, al igual que los Registros establecidos en todos los estados de los Estados Unidos, no tiene un propósito punitivo; es un medio por el cual el Estado puede velar por la seguridad, protección y bienestar general. Igualmente, enfatizamos que brindar mayor protección y seguridad a los menores de edad en cuanto a la explotación sexual y crímenes violentos se refiere; promover la seguridad de los jóvenes; atacar y prevenir el abuso infantil y la pornografía infantil, entre otros asuntos, reviste uno de alto interés público, que amerita la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de esta Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2. - Definiciones:

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) “Convicto”- significa toda persona convicta por algún delito, sus tentativas o conspiraciones, según establecidos en esta Ley. Incluye, además, a toda persona que disfrute de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba o algún método de cumplimiento alterno de la pena de reclusión, por los delitos, sus tentativas o conspiraciones, establecidas en esta Ley.

(2) “Delito específico contra menor de edad”- Un delito cometido contra un menor de edad que por sus características y elementos incluye cualquiera de las siguientes: (a) un delito que tenga el elemento constitutivo de secuestro o de secuestro de menores; (b) un delito que tenga el elemento constitutivo de restricción de libertad; (c) incitar a un menor a participar o involucrarse en una conducta sexual; (d) la utilización de un menor en cualquier actividad sexual; (e) inducir a un menor a ejercer la prostitución o el comercio de sodomía; (f) grabar o intentar grabar las partes íntimas del cuerpo de un menor, según tipificado en la Sección 1801 del Título 18 del United States Code; (g) posesión, producción o distribución de pornografía infantil; (h) conducta sexual criminal por medio del Internet para facilitar o intentar llevar a cabo dicha conducta que involucre a un menor; (i) cualquier conducta que por su naturaleza sea un delito sexual contra un menor.

(3) “Delito Sexual”- En general, excepto por lo dispuesto en los sub-incisos (a) y (b), incluye lo siguiente:

(i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona;

(ii) un delito específico contra un menor de edad;

(iii) un delito federal, incluyendo los delitos comprendidos bajo la Sección 1152 ó 1153 del Título 18 del United States Code; bajo la Sección 1591 o el Capítulo 109A, 110 ( excluyendo las Secciones 2257, 2257A, ó 2258) ó 117 del Título 18 del United States Code; o

(iv) un delito militar según establecido por el Secretario de la Defensa bajo la Sección 1150 (a)(8)(C)(i) de la Ley Pública Núm. 105-119 (10 U.S.C. 951 note);

(v) una tentativa o conspiración para cometer cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (iv) de este inciso.

Disponiéndose que:

(a) Una convicción extranjera por algún delito similar a los anteriormente mencionados no se considerará como un delito sexual para propósitos de esta Ley, a menos que se trate de: (i) una convicción bajo las leyes de Canadá, el Reino Unido, Australia o Nueva Zelanda o, (ii) convicciones bajo leyes de cualquier otro país, si el Departamento de Estado de los Estados Unidos ha concluido, mediante sus Informes de Derechos Humanos (“Country Reports on Human Rights Practices”), que dicho país ha implantado el derecho a un juicio justo durante el año en el cual ocurrió la convicción.

(b) Un delito que incluya conducta sexual consentida no es un delito sexual para propósitos de...

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