Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2019, número de resolución KLRA201900417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900417
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019

LEXTA20190719-021 - Santa Isabel Asphalt v. Gobienro Municipal De Villaba

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

SANTA ISABEL ASPHALT, INC. Recurrente v. GOBIENRO MUNICIPAL DE VILLABA, Y/O MUNICPIO DE VILLALBA, Y/O MUNICIPIO AUTONOMO DE VILLALBA; SUPER ASPHALT PAVEMENT, CORP. TRANSPORTE RODRIGUEZ ASFALTO INC., PUERTO RICO ASPHALT LLC.; R/f ASPHALT UNLIMITED INC. Recurrida
KLRA201900417
REVISIÓN procedente de la MUNICIPIO DE VILLABA Subasta GENERAL FORMAL NÚMERO 10 SERIE 2019-2020

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2019.

Santa Isabel Asphalt, Inc. compareció ante nosotros en recurso de revisión judicial en aras de que revisemos y revoquemos la decisión que la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Villalba emitió el 27 de junio de 2019. Mediante la adjudicación impugnada, el ente le concedió la buena pro de la Subasta General Formal #10, Serie 2018-2019, para la reparación y mantenimiento de aires acondicionados a Transporte Rodríguez Asfalto.

Una vez examinado el recurso con sus respectivos anejos, advertimos que la adjudicación de subasta en controversia no cumple con los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento para que la notificación de dicho dictamen se pueda considerar una adecuada. Por lo tanto, nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.

En vista de que el Tribunal Supremo de Puerto Rico recientemente interpretó las disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos y su reglamentación sobre los requisitos de notificación que toda Junta de Subastas debe satisfacer en sus adjudicaciones, procedemos a reproducir ad verbatim lo que allí se discutió y resolvió, por ser de aplicación a la causa de epígrafe.

[…] tanto las subastas tradicionales como el requerimiento de propuestas que adjudique una Junta de Subastas municipal están reguladas por la Ley Núm. 81–1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 4001 et seq.

(Ley de Municipios Autónomos) y el recién aprobado Reglamento para la Administración Municipal Núm. 8873 de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, 19 de diciembre de 2016 (Reglamento 8873). Asimismo, además de regir las subastas formales y los requerimientos de propuestas en los municipios, estos cuerpos de normas gobiernan el derecho de revisión judicial de los licitadores o participantes.

No obstante, aun cuando la Ley de Municipios Autónomos ha reconocido expresamente el derecho de revisión judicial, hace casi 2 décadas tuvimos que establecer las advertencias que una Junta de Subastas municipal tiene que consignar en una notificación de adjudicación de subasta. Así, en IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 38 (2000), concluimos que:

[C]onsiderando nuestros pasados pronunciamientos y las exigencias del debido proceso de ley, determinamos que para poder hacer efectivo el derecho de revisión judicial que consagra el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado Puerto Rico de 1991, supra, en la notificación de la adjudicación de una subasta por parte de la correspondiente Junta de Subastas Municipal, es necesario que se advierta: el derecho a procurar una revisión judicial; el término disponible para así hacerlo y la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación-Sólo a partir de la notificación así requerida es que comenzará a transcurrir el término para acudir en revisión judicial.

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