Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2019, número de resolución KLRA201900247
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201900247 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2019 |
LEXTA20190723-019 - Daniel E. Rodriguez Torres Querellante-
v. Agd Group Services
| | | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm. AC-18-723 Sobre: Salarios; Horas Extras; Período de Tomar Alimentos (Ley Núm. 17; Ley Núm. 379) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.
Hernández Sánchez, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.
Comparece ante nuestra consideración, Triple S Propiedad, Inc. (en adelante, Triple S o la fiadora) y nos solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida el 27 de marzo de 2019, por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, OMA). Mediante esta, el foro administrativo ordenó el archivo administrativo y sin perjuicio de la querella contra AGD Group Services, LLC (en adelante, AGD). De otra parte, ordenó a Triple S a compensar al querellante, Daniel Rodríguez Torres (en adelante, el empleado o Rodríguez Torres) con una cuantía de $6,287.02, en concepto de salarios devengados, horas extras y otras penalidades.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la determinación administrativa y, así modificada, se confirma.
Los hechos relevantes a esta controversia comenzaron el 14 de enero de 2019, cuando la OMA emitió la Notificación de querella y Vista administrativa para el 28 de febrero de 2019. Esta se emitió para Triple S y al patrono AGD. Este último no la recibió por correo, por lo cual se procedió a diligenciar personalmente a su dirección física. Eventualmente, el diligenciamiento personal a la dirección física del patrono regresó negativo. A tono con ello, AGD no compareció dentro del término reglamentario, por lo cual el empleado solicitó que se anotara rebeldía y se dictara resolución sumaria conforme a la Regla 5.6 del Reglamento de la OMA. Consecuentemente, el foro administrativo archivó la querella sin perjuicio contra el patrono.
De otra parte, la OMA continuó el proceso contra la fiadora y aplicó la Regla 5.6 del Reglamento de OMA, es decir, dictó Resolución sumaria y concedió el remedio solicitado sin más citar ni oír a dicha parte.[1] Ello, no sin antes hacer un análisis sobre el contrato de fianza y determinar que existía uno vigente entre las partes. Para así concluir, el foro administrativo emitió la Resolución que aquí se impugna e hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. El querellante Daniel E. Rodríguez Torres laboró para AGD Group Services desde [el] 6 de agosto de 2017, desempeñándose como guardia de seguridad.
2. La compensación legal devengada por el querellante era de SIETE DÓLARES CON VEINTICIONCO CENTAVOS ($7.25) por hora.
3. El querellante tenía una jornada irregular de trabajo que fluctuaba entre ocho (8) y cuarenta (40) horas de trabajo semanales.
4. El querellante no suscribió un contrato en el cual aceptara reducir su periodo de tomar alimentos.
5. Durante el periodo comprendido desde el 6 de agosto de 2017 hasta el 7 de octubre de 2017, el querellante trabajó un total de doscientas dieciséis (216) horas regulares que no le fueron compensadas, ascendentes a MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ($1,566.00).
6. Durante el periodo comprendido desde el 6 de agosto de 2017 hasta el 7 de octubre de 2017, el querellante trabajó ciento veintisiete (127) horas extra a razón de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($10.88) que no le fueron compensadas, ascendentes a MIL TRASCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($1,381.76).
7. Durante el periodo comprendido desde el 6 de agosto de 2017 hasta el 7 de octubre de 2017, el querellante trabajó veintisiete (27) horas durante su periodo de tomar alimentos, que no le fueron compensadas, ascendentes a CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($195.75).
8. La relación laboral entre las partes terminó sin que el patrono querellado compensara al querellante por los conceptos adeudados, ascendentes a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($3,143.51).
9. En reclamo de las cuantías adeudadas, el querellante acudió al Negociado de Normas del Trabajo, componente que tras realizar su investigación de las reclamaciones de los querellantes le cursó tres (3) cartas de cobro a la parte querellada en las siguientes fechas: 19 de abril de 2018, 11 de mayo de 2018 y 11 de junio de 2018. A la parte co-querellada se le remitió una carta de cobro el 19 de abril de 2018.
10. No habiéndose satisfecho el pago requerido, el querellante radicó la querella de autos en el componente de adjudicación de la OMA, donde se requirió, además de las cuantías adeudadas, una cantidad igual por concepto de penalidades dispuestas por ley, para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($6,287.02).
[ ]
14. Toda vez que el querellado opera dentro de la industria de detectives y seguridad, en virtud de ley, tiene que tener una póliza de fianza que cubra los salarios y beneficios de sus empleados. Por tal razón, el querellante unió a la compañía de fianza TRIPLE S PROPIEDAD, quien otorgó la fianza número SB-24034111-0001 a favor de AGD GROUP SERVICES, LLC.
[ ][2]
Tras llegar a las correspondientes conclusiones de derecho, el foro administrativo anotó rebeldía a la fiadora, por no comparecer a pesar de haber sido adecuadamente notificada. Luego, analizó la ley de detectives, el contrato de fianza y la responsabilidad solidaria. Con ello, concluyó que existía un contrato de fianza vigente entre las partes. A esos efectos expresó:
En el caso de autos, no hay duda de que TRIPLE S PROPIEDAD otorgó un contrato de fianza a favor del patrono querellado, mediante el cual se comprometió a pagar en caso de que este último incumpliera con su obligación de pagar los salarios, derechos y beneficios de los trabajadores y empleados que laboraban para esa empresa. Dicha fianza estaba vigente para las fechas objeto de los reclamos contenidos en la querella de autos y cubre en su totalidad las cuantías adeudadas al querellante por AGD GROUP SERVICES, LLC.[3]
Consecuentemente, la OMA archivó la querella contra AGD sin perjuicio. De otra parte, ordenó a Triple S a compensar al querellante con una cuantía ascendente a $6,287.02, declarando con lugar la querella presentada por Rodríguez Torres.
Inconforme, el 29 de abril de 2019, Triple S presentó este recurso de revisión administrativo e hizo los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ LA OMA AL DICTAR RESOLUCIÓN Y ORDEN CONTRA UN FIADOR SOLIDARIO, SIN PROBAR LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL GARANTIZADA POR LA FIANZA.
ERRÓ LA OMA AL DICTAR RESOLUCIÓN Y ORDEN SIN ACUMULAR UNA PARTE INDISPENSABLE, SIN LA CUAL NO SE PUEDE ADJUDICAR EL CASO EN SUS MÉRITOS.
ERRÓ LA OMA AL DICTAR RESOLUCIÓN Y ORDEN EN CONTRA DE TRIPLE S POR LA CANTIDAD DE $6,287.02, CUANDO DE LAS ALEGACIONES DE LA PROPIA QUERELLA SE DESPRENDE QUE LA RECLAMACIÓN CONTRA LA FIADORA ES EN LA CANTIDAD DE $5,000.00.
ERRÓ LA OMA AL NO DEJAR SIN EFECTO LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA EN CONTRA DE TRIPLE S, EXISTIENDO UNA DEFENSA MERITORIA PARA SU LEVANTAMIENTO.
Tras varios incidentes procesales que no son pertinentes a esta controversia, el 12 de junio de 2019, compareció Rodríguez Torres y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.
La Ley Núm. 384-2004, 3 LPRA sec. 320 et seq., se promulgó con el fin de proveer una herramienta de mediación y adjudicación que permita la resolución ágil, eficiente y rápida de los reclamos de los trabajadores en nuestra jurisdicción. Consecuentemente, el Art. 1 de la Ley Núm. 384-2004, 3 LPRA sec. 320, creó la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA), la cual está adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Esta Oficina tiene la facultad de adjudicar controversias obrero-patronales y conceder los remedios que proveen las leyes laborales sobre las cuales el estatuto le confirió inherencia. En lo pertinente, la OMA puede atender asuntos relacionados a:
1. Reclamaciones por violación al derecho de reinstalación del Artículo 5A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada y conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, en las cuales no se solicite indemnización por daños y perjuicios.
2. Reclamaciones por concepto de salarios, vacaciones y licencia por enfermedad, al amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada.
3. Reclamaciones sobre pago de salarios, al amparo de la Ley Núm. 17 de 17 abril de 1931, según enmendada.
4. Reclamaciones por despido injustificado al amparo de la Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, en aquellas querellas en que no se reclame indemnización por daños y perjuicios por causales adicionales y separadas del derecho de mesada y de compensación por el acto del despido.
5. Reclamaciones sobre bono de Navidad, bajo la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada.
6. Reclamaciones sobre jornada de trabajo, bajo la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada.
7. Reclamaciones sobre licencia a madres obreras, al amparo de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, en casos en que no se reclame compensación o indemnización por daños, perjuicios o penalidades por causales adicionales o separadas que no sean la liquidación, el pago o la concesión de la licencia reclamada. Estas reclamaciones serán referidas a la OMA por la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Regla 1.3 (b) del Reglamento 7019.[4]
De otra parte, valga mencionar que la OMA tiene jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, a opción del querellante o...
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