Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900898

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900898
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019

LEXTA20190729-003 - El Pueblo De PR v. Juan A. Rivera Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrida
v.
JUAN A. RIVERA TORRES
Peticionaria
KLCE201900898
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal Núm.: J LE2019G0037 J LE2019G0038 J1TR201800737 J1TR201800738 Por: Ley Núm. 22-2000, según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2019.

La parte peticionaria, señor Juan A. Rivera Torres, solicita que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que declaró sin lugar la moción de desestimación de las acusaciones por infracción a los Artículos 5.07 y 7.06 de la Ley de vehículos y tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA secs. 5127 y 5206, presentada por la parte peticionaria al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p), y fundamentada en una presunta ausencia de prueba respecto a que el supuesto estado de embriaguez hubiera sido la causa del accidente.

Luego de examinar el escrito de la parte peticionaria y el derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia del Procurador General,[1] expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I

El 5 de noviembre de 2018, el Ministerio Público formuló cuatro (4) denuncias contra la parte peticionaria, señor Juan A. Rivera Torres (peticionario), por infracción a los Artículos 3.23, 5.07, 7.02 y 7.06 de la Ley de vehículos y tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA secs. 5073, 5127, 5202, 5206.

Según surge de los documentos que obran en el expediente, al peticionario se le imputó que el 22 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 11:50 p.m., de forma negligente, temeraria y con grave menosprecio a la seguridad de los demás, y en estado de embriaguez, conducía su vehículo de motor, sin estar debidamente autorizado para ello, ocasionándole la muerte a Berto Andrés Rosario Vázquez. El peticionario arrojó una concentración de 0.08% de alcohol en su sangre.

Luego de celebrada la vista preliminar por los delitos graves de infracción a los Artículos 5.07 y 7.06 de la Ley Núm. 22-2000, supra, el tribunal determinó causa probable contra el peticionario por dichos delitos.

Entonces, el peticionario presentó una Moción en solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal. En síntesis, argumentó que en la vista preliminar hubo ausencia total de prueba respecto al supuesto estado de embriaguez y su conexión con el accidente. Por tanto, el peticionario indicó que procedía la desestimación de los pliegos acusatorios que le imputan infracciones a los Artículos 5.07 y 7.06 de la Ley Núm. 22-2000, supra.

En oposición a la desestimación, el Ministerio Público aseguró que presentó prueba suficiente sobre los elementos del delito que requieren los Artículos 5.07 y 7.06 de la Ley Núm. 22-2000, supra, a saber: conducir de manera negligente, temeraria y con grave menosprecio a la seguridad de los demás, y en estado de embriaguez, con una concentración en su sangre de 0.08% o más, y haber causado la muerte a un ser humano. De otra parte, argumentó que las declaraciones de los testigos demostraron que el vehículo conducido por el peticionario invadió el carril contrario e impactó con su parte frontal la parte delantera del vehículo de la víctima. Además, probaron que, tras el accidente, los testigos que se acercaron al peticionario se percataron que este hablaba trabado y había latas de bebidas alcohólicas dentro del auto.

El Ministerio Publico argumentó también, que conforme la jurisprudencia, la vista preliminar no...

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