Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2019, número de resolución KLAN201900224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900224
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019

LEXTA20190731-005 - Ivan Perez Padin v. Yadira Rivera Adorno

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

IVÁN PÉREZ PADÍN,
Apelada,
v.
YADIRA RIVERA ADORNO,
Apelante,
Ex parte.
KLAN201900224
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Caso núm.: K DI2013-1636. Sobre: divorcio (consentimiento mutuo).

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Torres Ramírez y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2019.

I

La parte apelante, Yadira Rivera Adorno (Sra. Rivera), instó el presente recurso de apelación el 1 de marzo de 2019. En este, solicitó la revocación de la Resolución dictada el 16 de noviembre de 2018, notificada el 7 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En el dictamen apelado, el foro primario acogió la solicitud de la parte apelada, Iván Pérez Padín (Sr. Pérez), y ordenó el relevo de la pensión excónyuge a beneficio de la Sra. Rivera, que había sido fijada en la Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2013, notificada el 26 de diciembre de 2013.

Evaluada la apelación instada, así como el alegato en oposición y los documentos que obran en autos, revocamos la Resolución apelada, y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos pertinentes, acorde a lo resuelto por este Tribunal.

II

La Sra. Rivera y el Sr. Pérez se divorciaron por la causal de consentimiento mutuo mediante la Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2013, notificada el 26 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Estos solo procrearon un hijo quien, al momento del divorcio, era mayor de edad.

Por otro lado, en la referida sentencia las partes acordaron ciertas estipulaciones para beneficio de ambos. Entre estas, el apelado se comprometió a satisfacer una suma equivalente a $2,500.00 mensuales por concepto de pensión excónyuge. A su vez, se comprometió a costear todos los gastos universitarios del hijo de ambos. Con relación a la división de bienes gananciales, las partes, por mutuo acuerdo, se asignaron los distintos activos y pasivos que poseía la sociedad legal de bienes gananciales. En específico, la división y adjudicación de las IRAS, cuentas bancarias y demás inversiones se dividió de la siguiente forma:

A la co-peticionaria se le adjudican todas las IRAS que existen a su nombre ascendentes a aproximadamente $30,000.00.

Las partes acuerdan que las IRAS del Banco Popular cuyos balances son $3,075.44, $7,102.58 y $6,771.44 serán dejados para pagar gastos universitarios del hijo de las partes, igualmente se hará con la cuenta de ahorro educativa, cuyo balance aproximado es de $618.28.

Existen dos IRAS en MAPFRE, una por la cantidad de $10,026.10 y otra por la cantidad de $4,747.41; dichas IRAS serán dividas en partes iguales entre ambos co-peticionarios (aproximadamente $7,386.75).

La FlexiCuenta del negocio cuyo balance aproximado es de $68,000.00 será adjudicada 50% para cada uno (aproximadamente $34,000.00).

Existen dos Multi Cuentas Popular, una con un balance de aproximado de $657.70 y la otra de $175.75 las cuales serán divididas a razón de 50% para cada uno de los co-peticionarios. (aproximadamente $833.45[1]

cada uno).

La cuenta de Ahorro Toda Hora cuyo balance aproximado es $845.02 será adjudicada 50% para cada uno de los co-peticionarios (aproximadamente $421.51[2] cada uno).

Existe una cuenta en la Cooperativa Caribbean Federal Credit Union, cuenta número 25367, que tiene un balance aproximado de $34,000.00 será dividido en partes iguales entre ambos co-peticionarios ($17,000.00 cada uno).

El plan de pensiones 401 (k) del co-peticionario existente en UBS, cuenta número 2060085082 será dividido en partes iguales entre ambos co-peticionarios; el balance aproximado es de $125,301.56.

Respecto a los pasivos, la Sra. Rivera asumió la obligación hipotecaria correspondiente a la propiedad inmueble localizada en Villa Nevares, que le fue adjudicada. Dicha deuda tenía un balance de $64,990.77.

De otra parte, el Sr. Pérez se obligó a proveer un plan médico con cubierta para la apelante, una vez el plan que esta poseía se diera de baja. Así las cosas, resulta importante puntualizar que, de la minuta de la vista del divorcio por consentimiento mutuo, se desprende que el aquí apelado estuvo asistido por la Lic. María D. Dávila Rexach, mientras que la apelante compareció por derecho propio. A su vez, en la referida minuta se expresó que el Sr. Pérez se comprometió a satisfacer la pensión excónyuge, equivalente a $2,500, de manera indefinida.

Luego de varios años, el 12 de junio de 2018, el Sr.

Pérez presentó una Moción asumiendo representación legal y en solicitud para que se elimine pago de pensión ex cónyuge. En la misma, el apelado manifestó que en el proceso de divorcio ambas partes se representaron por derecho propio.

Asimismo, alegó que, una vez liquidada la sociedad legal de gananciales, la Sra. Rivera fue acreedora de una suma líquida de $152,292.49, y de una propiedad que adeudaba un balance de $64,990.77. Así pues, el apelado solicitó que se le eximiera de cumplir con la pensión excónyuge que había sido establecida, pues la apelante no cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 109 del Código Civil de Puerto Rico. Además, el Sr. Pérez adujo que la Sra. Rivera estaba generando ingresos, y que la misma contaba con un grado en recursos humanos. Por consiguiente, el apelado expresó que la apelante no tenía ninguna necesidad económica que justificara la concesión de la referida pensión.

A raíz de lo anterior, la parte apelante presentó varias mociones. Por otro lado, el 25 de octubre de 2018, el apelado presentó una Moción solicitando se dé por cumplida la solicitud de que se elimine la pensión ex cónyuge y se declare con lugar. El Sr. Pérez fundamentó su solicitud en la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; en específico, indicó que la apelante no había cumplido con el término de 20 días dispuesto en la regla para presentar su oposición a la moción presentada.

Luego de varios incidentes procesales, el 15 de noviembre de 2018, la Sra. Rivera presentó su Moción en oposición a solicitud de relevo de pensión alimentaria ex cónyuge; y solicitud de aumento de pensión ex cónyuge. En la misma, argumentó que la pensión excónyuge a la que aludía el apelado fue producto de una estipulación entre las partes, producto del acuerdo de divorcio. Por consiguiente, la apelante adujo que, debido a que la pensión fue producto de una estipulación, era improcedente la aplicación del Art. 109 del Código Civil. De otra parte, la Sra. Rivera aclaró que no generaba ningún ingreso per se, más bien, como pasatiempo, vendía productos de Mary Kay a sus familiares. De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR