Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900622

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900622
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019

LEXTA20190819-006 - Concilio De Salud Integral De Loiza v. Jc Remodeling

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CONCILIO DE SALUD INTEGRAL DE LOIZA, INC.
Apelante
v.
JC REMODELING, INC. Y SU PRESIDENTE JOSÉ GARCÍA SUÁREZ; NEPTUNE COATINGS CORPORATION (NEVADA); NEPTUNE COATINGS CORPORATION (CALIFORNIA), HOY REVERT CORPORATION, NEWPORT BONDING AND SURETY COMPANY; COMPAÑIA ASEGURADORA CON EL NOMBRE FICTICIO DE ASEGURADORA ABC
Apelados
KLAN201900622
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil Núm. FCCI2013-00222 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios; Cobreo de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2019.

Comparece el Concilio de Salud Integral de Loíza, Inc (“Concilio”), mediante el recurso de apelación presentado el 7 de junio de 2019. Solicita la revisión de una Sentencia Parcial dictada el 17 de septiembre de 2018 y notificada el 9 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Neptune Coatings Corporation[1], hoy Revert Corp. (“Apelada”). En consecuencia, desestimó con perjuicio todo reclamo presentado contra la parte Apelada y le impuso a Concilio el pago de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogados, así como los gastos y costas del procedimiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se MODIFICA la Sentencia Parcial apelada y, así modificada, se CONFIRMA.

I.

A continuación, pasaremos a esbozar los hechos esenciales a la controversia ante nuestra consideración.

El 2 de mayo de 2013, Concilio presentó una demanda por incumplimiento de contrato contra JC Remodeling, Inc (“JCR”), su presidente José García Suárez y su compañía aseguradora.[2] En síntesis, Concilio alegó que JCR incumplió con sus obligaciones contractuales al llevar a cabo un trabajo de impermeabilización y sellado de techo de forma defectuosa.

Argumentó que se generaron daños los cuales persisten al momento de la demanda.

Además, sostuvo que JCR no honró la garantía que pactaron en el contrato de obra.

Por otro lado, el 13 de noviembre de 2013, JCR presentó su “Contestación a Demanda” y negó los hechos esenciales de la demanda.[3]

Explicó que solo garantizaba la aplicación del producto “Wet Suit” utilizado para el sellado de techo. Ello debido a que la garantía del producto en si le corresponde al manufacturero.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de julio de 2015, Concilio presentó una “Demanda Enmendada” para incluir como codemandado Neptune Coatings Corporation (“Neptune”)[4]. La reclamación contra Neptune se basó en una acción de daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, infra. Argumentó que Neptune fue negligente en la supervisión y el adiestramiento de JCR para el sellado de techo con el producto “Wet Suit”.

Sustentó que, a causa de la negligencia de Neptune, la instalación del producto no fue adecuada y resultó defectuosa.[5] Por tal razón, manifestó que Neptune era solidariamente responsable de los daños ocasionados como consecuencia de la instalación y aplicación negligente del producto “Wet Suit”.

Cabe señalar, que el 3 de noviembre de 2015, Concilio presentó una nueva demanda enmendada a los fines de incluir a la parte Apelada como codemandada. Esto, a raíz de una alegada comunicación con Neptune donde le manifestaron que la parte Apelada fue la que le vendió el producto “Wet Suit” a JCR, el cual fue utilizado para realizar el sellado de techo.[6]

Posteriormente, la parte Apelada presentó su “Contestación a Demanda Enmendada”.[7] En síntesis, negó los hechos esenciales de la reclamación. Manifestó que nunca tuvo ni tiene una relación contractual con Concilio. Además, levantó la prescripción como defensa afirmativa.[8]

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2017, la parte Apelada presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”.[9] Solicitó la desestimación de la reclamación debido a que la causa de acción estaba prescrita. Estableció que, según surge de una carta fechada el 26 de diciembre de 2012, Concilio le reclamó a JCR la garantía y manifestó que, de no resolver el asunto en determinado tiempo, demandaría a JCR, su presidente y a Neptune Coatings Corporation. En vista de lo anterior, argumentó que Concilio tenía conocimiento del daño y de quien lo causó desde el 26 de diciembre de 2012. Por lo tanto, fue en ese momento en el que comenzó a transcurrir el término prescriptivo para reclamarle a la parte Apelada. Siendo así, Concilio tenía hasta el 26 de diciembre de 2013 para ejercer su causa de acción contra la parte Apelada. Por último, establece que una vez entablada la demanda contra JCR y posterior demanda enmendada, Concilio no demostró haber interrumpido el término prescriptivo contra la parte Apelada.

Por otra parte, el 3 de enero de 2018, Concilio presentó su “Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria”.[10] Argumentó que la causa de acción contra la parte Apelada no se encontraba prescrita. Alegó que la carta cursada el 26 de diciembre de 2012, solo iba dirigida a JCR a los fines de que honrara la garantía contenida en el contrato de obra, ya que en ese momento Concilio solo conocía la negligencia incurrida por parte de JCR.

Explicó que no fue hasta el 4 de mayo de 2015 que Concilio tuvo conocimiento de la participación negligente por la parte Apelada. Ello, a raíz de una deposición realizada en dicha fecha al presidente de JCR en la que advino en conocimiento de la participación de un representante de la Apelada. Por tanto, el término prescriptivo para reclamarle a la parte Apelada no comenzó desde la carta del 26 de diciembre de 2012, sino desde el 4 de mayo de 2015.

El 3 de febrero de 2017, la parte Apelada presentó una “Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.[11] Como resultado, el 9 de febrero de 2017 Concilio presentó “Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.[12]

Evaluadas las posiciones de ambas partes, el 17 de septiembre de 2018 y notificada el 9 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial.[13] Mediante el referido dictamen, se declaró Con Lugar la Sentencia Sumaria presentada por la parte Apelada. En consecuencia, se desestimó con perjuicio todo reclamo presentado por Concilio contra la parte Apelada. Además, el foro de instancia determinó que Concilio incurrió en temeridad y se le impuso una suma de $5,000.00 por conceptos de honorarios de abogados, así como gastos y costas del caso.[14]

El 16 de noviembre de 2018 Concilio presentó una “Urgente Moción en Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Reconsideración de Sentencia Parcial del 17 de septiembre de 2018”.[15] El 29 de noviembre de 2018, la parte Apelada presentó su “Oposición a Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales”.[16] Luego, el 30 de noviembre de 2018, Concilio presentó “Réplica a Oposición a Moción Solicitando Determinaciones de hechos Adicionales”.[17]

Así las cosas, el 10 de abril de 2019 y notificada correctamente el 3 de junio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración.[18]

Inconforme, el 7 de junio de 2019 Concilió presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló la comisión de los siguientes errores:

1. Incurrió en error el Honorable TPI al haber dictado una Sentencia Sumaria a pesar de existir controversia sustancial sobre un hecho esencial a las controversias de este caso. Además, de una revisión a los autos se puede corroborar que el TPI, al dictar su sentencia pasó por alto hechos esenciales y pertinentes que al tomarse en consideración demuestran la improcedencia de la desestimación de la reclamación de autos en contra de Revert.

2. La Sentencia Parcial dictada por el TPI está basada en un hecho que fue levantado por la apelada a modo de especulación y que no surge de ninguna declaración jurada, y que por el contrario, es contradicho en la demanda, escritos de la peticionaria e incluso una declaración jurada sometida por el director ejecutivo de la parte aquí peticionaria.

3. El Honorable TPI incurrió en error al concluir, de forma automática y parcializada, que el CSILO [sic] ha sido temerario en el trámite del presente procedimiento frente al co demandado [sic] California Neptune a pesar de que tan siquiera consideró los criterios necesarios para que pueda...

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