Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900918

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900918
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019

LEXTA20190819-027 - Luis Alberto Dominguez Carrasquillo v. Club Nautico De Guayama

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel X

LUIS ALBERTO DOMINGUEZ CARRASQUILLO
RECURRIDO
v.
CLUB NÁUTICO DE GUAYAMA, INC., ET ALS
PETTCIONARIA
KLCE201900918
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama _____________ CASO Núm.: GPE2015-0129 ______________ Sobre: INTERDICTO PRELIMINAR, INTERDICTO PERMANENTE, SENTENCIA DECLARATORIA, ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G.; Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2019.

Comparece Carlos García, en su carácter de miembro de la Junta de Directores del CLUB NÁUTICO DE GUAYAMA, y en su carácter personal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con la Sra. Ingrid Giselle Rodríguez, mediante un recurso discrecional de Certiorari, solicitándole al Tribunal de Apelaciones que evalúe si fue correcta la determinación emitida mediante Resolución, el 11 de junio de 2019, notificada el 12 de junio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, en adelante TPI, en el caso civil núm. GPR2015-0129.

En la misma el TPI no acogió la Solicitud de Desestimación presentada por los peticionarios, en la cual alegaban, que ni el Peticionario ni la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con la Sra. Ingrid Giselle Rodríguez, le eran responsables al recurrido en su causa de acción civil de daños y perjuicios.

Finalmente solicita se revoque la referida determinación, y desestime la demanda en contra de ésos.

Por entender que el recurso presentado es prematuro, en virtud de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, lo desestimamos por falta de jurisdicción, por premautro.

-I-

La Resolución de la cual se recurre se dictó el 11 de junio de 2019, notificada el 12 de junio del mismo año. Ese mismo día, el TPI emitió una segunda Resolución, notificada el 12 de junio del 2019, en cuanto a una Solicitud de Desestimación presentada por el codemandado Nelson Rodríguez Rivera, Lillian Rabri y la sociedad legal compuesta por ambos, y una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación, presentada por la parte recurrida.

Oportunamente, el codemandado Nelson Rodríguez, presentó Solicitud de Reconsideración. El 28 de junio de 2019, notificada el 1 de julio de 2019, el TPI emitió Resolución en la cual concedió a la parte recurrida 20 días para exponer su posición en cuanto la Moción de Reconsideración. Posteriormente, el 22 de julio de 2019, la parte recurrida presentó Moción Solicitando término adicional. A la fecha en que fue presentado el recurso ante nuestra consideración, el TPI no había emitido determinación alguna en cuanto a las mociones antes mencionadas.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.[1]

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.[2]

Al presentarse un recurso de certiorari de naturaleza Civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1. Como es sabido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, [supra], es la disposición reglamentaria que regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.[3] Dicha Regla limita la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones...

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