Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900759

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900759
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019

LEXTA20190822-011 - Banco Popular De PR - Vs v. Miriam Santana Davila demandada Ixa Margarita Lopez Palau demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Demandante-Apelado Vs. MIRIAM SANTANA DÁVILA Demandada IXA MARGARITA LÓPEZ PALAU Demandada-Apelante
KLAN201900759
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2018CV02540 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2019.

La Sra. Ixa López Palau (señora López) solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En esta, el TPI denegó el relevo de sentencia que solicitó la señora López. Mediante su Sentencia, el TPI había declarado con lugar la Demanda por cobro de dinero y ejecución de hipoteca que presentó el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular).

Por tratarse de una determinación post sentencia, se acoge el recurso como un certiorari[1], se expide y se revoca la Resolución del TPI. En consecuencia, se concede el relevo de sentencia al amparo de la Regla49.2 de Procedimiento Civil, infra.

I.TRACTO FÁCTICO Y PROCESAL

El 19 de enero de 2016, el Banco Popular demandó a la Sra. Miriam Santana Dávila (señora Santana) por incumplir con los pagos de un préstamo hipotecario.[2] Posteriormente, se acumuló como parte demandada a la señora López, únicamente por ser la titular del inmueble hipotecado. Luego de varios trámites, el TPI autorizó el emplazar por edicto a la señora López. Transcurrido el término para comparecer, el Banco Popular solicitó al TPI dictar una sentencia en rebeldía. Consecuentemente, el TPI declaró con lugar la Demanda.

Unos meses más tarde, y expirado el término para apelar, la señora López presentó un recurso de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra. En resumen, alegó que la Sentencia era nula porque el emplazamiento fue defectuoso. Sostuvo, además, que el lenguaje de la Sentencia era confuso y daba la impresión de que se le condenó a pagar la deuda hipotecaria de la señora Santana. El TPI denegó el relevo de sentencia.

Insatisfecha, la señora López acudió ante este Tribunal. En su Sentencia,[3] un Panel Hermano determinó que la Sentencia era nula, pues nunca se adquirió jurisdicción sobre la señora López.

Inexplicablemente, el Banco Popular solicitó la continuación de los procedimientos ante el TPI. La señora López se opuso en virtud de la determinación de este Tribunal y solicitó el archivo del caso.

Subsiguientemente, el Banco Popular se allanó a la solicitud de la señora López.[4]

Al día siguiente, el Banco Popular instó otra Demanda.

Efectúo, exactamente, las mismas alegaciones del primer recurso. De igual forma, el Banco Popular emplazó en persona a la señora Santana y solicitó la autorización para emplazar a la señora López por edicto. Alegó que había sido imposible localizar a la señoraLópez.[5] Acompañó su solicitud con la Declaración Jurada del emplazador, quien relató que acudió a la “propiedad objeto de ejecución” en cuatro ocasiones y habló con algunos vecinos, entre otras diligencias.[6] El TPI lo autorizó. Luego de que transcurrió el término reglamentario sin la comparecencia de la señora López, el Banco Popular solicitó que se dictara una sentencia en rebeldía.

En su Sentencia de 4 de enero de 2019, el TPI declaró con lugar la Demanda y condenó a “la parte demandada” al pago de $235,282.14 de principal, más los intereses, y $23,300.00 para costas, gastos y honorarios, entre otros. También ordenó la venta en subasta pública del inmueble hipotecado y, de ser insuficiente, indicó que el Banco Popular podía cobrar el remanente sobre cualesquiera otros bienes de “la parte demandada”.[7] El 14 de mayo de 2019, el Banco Popular solicitó el mandamiento de ejecución de sentencia.

El 29 de mayo de 2019, la señora López presentó una Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia y en Oposición a Ejecución de Sentencia. En síntesis, alegó que el Banco Popular instó la segunda Demanda mientras todavía estaba activo el primer caso. También argumentó que el Banco Popular envió las notificaciones a direcciones que sabía eran incorrectas y que la Declaración Jurada del emplazador era vaga e insuficiente para justificar el emplazamiento por edicto. Concluyó que no había jurisdicción sobre la persona o la materia, por lo cual la determinación del TPI era nula. Además, indicó que el lenguaje de la Sentencia parecía imponerle la responsabilidad de pagar la deuda de la señora Santana. El Banco Popular se opuso y el TPI declaró no ha lugar la Moción.

Insatisfecha, la señora López presentó una Apelación y señaló los errores siguientes:

Abusó de su discreción y cometió error manifiesto de derecho el tpi al ordenar que la [señora lópez] fuera emplazada por edicto sin que se hubiese cumplido con los requisitos para el emplazamiento personal y sin que se alegaran o probaran las excepciones dispuestas por la regla 4.6 de procedimiento civil para preterir el emplazamiento personal.

cometió error manifiesto de derecho el tpi al dictar sentencia en rebeldía sin que se hubiese cumplido con los requisitos para emplazar por edicto y sin que se diligenciara su notificación dentro de 120 días.

abusó de su discreción el tpi al no haber aplicado la regla 4.3 (c) de procedimiento civil y no haber archivado este caso con perjuicio.

cometió un error craso, manifiesto y abusivo el tpi al no aplicar la regla 49.2 de procedimiento civil para relevar de la sentencia a la [señora lópez] a pesar de habérsele demostrado que emitió una sentencia contraria a las alegaciones de la demanda y a sus propias determinaciones de hecho. el tpi condenó al pago de una hipoteca y otros cargos a una parte sobre la que no hay controversia que no es deudora de esa acreencia, y sin prueba real sobre alegada la deuda.

abusó el tpi al dictar sentencia en un caso donde no tenía jurisdicción sobre la materia y al no imponer honorarios de abogado ante la temeridad desplegada por [el banco popular].

Por su parte, el Banco Popular presentó una Oposición Apelación. Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.MARCO LEGAL

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337–338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176DPR 913, 917 (2009). Este recurso se distingue por la discreción que se le confiere a este Tribunal para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.

Esto es, distinto a las apelaciones, el tribunal de jerarquía superior decide si ejerce su facultad de expedir el recurso. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V,

limita la autoridad de este foro para revisar mediante el recurso de certiorari las órdenes y las resoluciones interlocutorias que dicta el foro primario. En lo pertinente, dispone:

El recurso de

certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual...

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