Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900498

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900498
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019

LEXTA20190826-001 - Luis R. Carrion Guzman v. Condominio Park West

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LUIS R. CARRIÓN GUZMÁN
Apelante
v.
CONDOMINIO PARK WEST; CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PARK WEST, BUILDING FAST CLEANING SERVICE, TRIPLE S PROPIEDAD, COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO A, CORPORACIÓN B, COMPAÑÍA C, FULANO DE TAL, SUTANA DE TAL, ASEGURADORAS D Y E
Apelados
KLAN201900498
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2017-0479 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de agosto de 2019.

Comparece el Sr. Luis R. Carrión Guzmán, en adelante el señor Carrión o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró No Ha Lugar una Demanda de daños y perjuicios contra el Condominio Park West; el Consejo de Titulares del Condominio Park West; Building Fast Cleaning Service, en adelante BFCS; Triple S Propiedad, en adelante Triple S; Compañía de Mantenimiento A; Corporación B; Compañía C; Fulano de tal; Sutana de Tal y Aseguradoras D y E, en conjunto los apelados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente, que el señor Carrión

presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra los apelados.[1] Sostuvo, en síntesis, que debido a que el área estaba húmeda y cubierta con limo se cayó al caminar por una acera que da acceso a su apartamento.[2] Alegó que como consecuencia de lo anterior, sufrió hematomas, dolores físicos, limitaciones, cicatrices, inconvenientes, preocupaciones y angustias mentales.[3]

A raíz de lo anterior, solicitó una compensación por los daños alegadamente sufridos, así como las costas y honorarios de abogado.[4]

El 13 de febrero de 2018 el señor Carrión le envió un Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Admisiones a Triple S y BFCS.[5] El 13 de abril de 2018 Triple S presentó su contestación, mientras que el 24 del mismo mes y año BBFCS hizo lo propio.[6]

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio fondo. Así las cosas, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda.

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó un Escrito de Apelación en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Cometió grave y sustancial error de hecho y de derecho el TPI al no tener por admitidas todas las circunstancias expresadas en los requerimientos de admisiones notificados por el demandante a las demandadas, a pesar de que ninguna de éstas contestó dichos requerimientosdentro del término establecido por la Regla 33 de las de Procedimiento Civil para Puerto Rico.

Cometió grave y sustancial error de hecho y de derecho el TPI al declarar sin lugar la demanda a pesar de las admisiones de las demandadas contenidas en sus respectivas contestaciones a la demanda; no obstante las estipulaciones sobre los hechos esenciales contenidas en el informe sobre conferencia con antelación al juicio suscrito por las partes; y aunque durante el juicio el demandante estableció bajo juramento todos los elementos esenciales a sus reclamaciones, sin que las demandadas presentaran prueba alguna en contrario, además de haberse admitido la evidencia documental del demandante durante la conferencia con antelación al juicio, sin objeción alguna de las demandadas.

Luego de examinar los autos originales, la transcripción de la prueba oral estipulada y los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El Artículo 1802 del Código Civil establece que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.[7] Por consiguiente, para imponer responsabilidad civil es necesario alegar y probar: un daño, un acto u omisión culposa o negligente y un nexo causal entre el daño y la referida acción culposa o negligente.[8]

Específicamente, el concepto de daño se define como “todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra”.[9] Por su parte, la negligencia consiste en no precaver las consecuencias lógicas de una acción u omisión que cualquier persona prudente y razonable bajo las mismas circunstancias hubiese previsto.[10] Este deber de previsibilidad se refiere a todo daño probable, no a todo daño posible.[11] En casos en que se alegue que el daño es producto de una omisión, es obligatorio demostrar la existencia de un deber de actuar, su incumplimiento y que de haberse cumplido dicho deber se hubiese evitado el daño.[12] Finalmente, la previsibilidad es un concepto íntimamente relacionado con el requisito de nexo causal. Este a su vez se refiere al vínculo entre la acción u omisión y el daño.[13] En cuanto al nexo causal, en nuestro ordenamiento jurídico impera la doctrina de la causalidad adecuada. Esto es, “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”.[14]

B.

La Regla 39.2 de Procedimiento Civil permite la desestimación de un pleito a iniciativa del Tribunal o a solicitud de la parte demandada, en casos en que se incumpla con la Regla o cualquier orden del Tribunal; cuando se deja de proseguir el caso; o cuando no se presenta prueba que justifique la concesión de un remedio.[15]

La facultad del tribunal de declarar con lugar una moción de desestimación es discrecional y debe ejercitarse luego de un sereno y cuidadoso escrutinio de la prueba.[16]

Específicamente, bajo el supuesto de insuficiencia de prueba, la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil dispone:

Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declaradasin lugar, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que...

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