Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900520
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019

LEXTA20190829-004 - Condado 3 v. Francisco Nieves Freitas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CONDADO 3, LLC
Apelante
v.
FRANCISCO NIEVES FREITAS
Apelado
KLAN201900520
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande en Fajardo Caso Núm.: N3CI201500074 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2019.

Comparece CONDADO 3, LLC (Condado 3 o la apelante), y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI), el 10 de agosto de 2018, mediante la cual se desestimó la Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por la apelante al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

Según surge de los autos originales, el 11 de febrero de 2015, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra el Sr. Francisco Nieves Freitas (Sr.

Nieves), la Sra. Maribel Maldonado Castro (Sra. Maldonado) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Alegó que éstos suscribieron un préstamo comercial con Western Bank of Puerto Rico (Western Bank) por la suma de $565,000.00, para el cual suscribieron cinco pagarés hipotecarios, garantizados con hipotecas sobre varios bienes inmuebles localizados en Río Grande, Puerto Rico. El BPPR consignó que era sucesor de Western Bank y tenedor de los referidos pagarés. Ante al incumplimiento con las cláusulas del préstamo, el BPPR declaró vencida, líquida y exigible la totalidad de la deuda. Alegó, además, que la parte demandada adeuda las siguientes sumas por concepto del préstamo número 110-2745178-9002: $470,612.72 de principal; $18,089.45 de intereses vencidos al 9 de febrero de 2015, más aquellos a devengarse desde esa fecha hasta el saldo total de la deuda, a razón de $91.37 diarios; $4,453.71 por cargos administrativos, cuenta de plica y/u otros; y $56,500.00 equivalentes al 10% del principal, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, según pactados. Por último, argumentó que sus intentos por cobrar lo adeudado resultaron infructuosos.

Los demandados fueron emplazados. Sin embargo, el Sr. Nieves no contestó la Demanda, por lo que el 8 de abril de 2015, se le anotó la rebeldía.

Posteriormente, el 8 de julio de 2015, la Sra. Maldonado presentó su Contestación a la Demanda. El TPI refirió el caso para mediación compulsoria el 15 de julio de 2015.

El 31 de agosto de 2015, el BPPR presentó una Moción Solicitando Sentencia en Rebeldía y/o Sumaria. Por su parte, la Sra. Maldonado presentó su Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria el 29 de febrero de 2016. Luego de recibida la oposición, el 23 de junio de 2016, notificada el 28 de junio de 2016, el TPI dictó una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por el BPPR.

Oportunamente, el 8 de julio de 2016, la Sra. Maldonado presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia, Determinaciones de Hechos Adicionales y se Notifique si ha Habido Sustitución de Parte Retracto de Crédito Litigioso. En esencia, solicitó que se reconsiderara la sentencia y se dejara sin efecto, puesto que la solicitud de sentencia sumaria que presentó el BPPR no le fue notificada a la parte demanda; que no se llevó a cabo el proceso de mediación compulsoria debido a la posición asumida por el banco; y que se le garantizara su derecho al retracto de crédito litigioso. El 13 de julio de 2016, el TPI ordenó al BPPR que expresara su posición en cuanto a la moción presentada.

Por otro lado, el 15 de julio de 2016, la Sra. Maldonado presentó una Moción Solicitando Orden. Alegó, que Condado 3 le había notificado ser el nuevo acreedor de la deuda. Dado ello, ésta le solicitó información sobre el precio pagado por el crédito litigioso, a los fines de ejercer su derecho a retracto conforme dispone el Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.

3950. Por ello, solicitó al TPI que le ordenara al nuevo acreedor proveer la información requerida.

El 4 de agosto de 2018, el BPPR presentó una Urgente Moción Solicitando Relevo de Representación Legal, Sustitución de Parte y Término para Replicar. Entre otras cosas, afirma que no le fue notificada la Moción de Reconsideración presentada por la Sra. Montalvo.

En respuesta, el 5 de agosto de 2016, el TPI ordenó a las partes a notificar copia de las mociones presentadas de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, so pena de sanciones económicas.

El 23 de agosto de 2016, Condado 3 presentó una Moción sobre Sustitución de Parte, en la que solicitó sustituir al BPPR. A esta moción anejó una carta fechada el 4 de agosto de 2016, mediante la cual había notificado a los demandados que había adquirido el pagaré por la suma de $396,568.91, más intereses y les concedió a estos hasta el 13 de agosto de 2016 para satisfacerlo. El TPI autorizó la sustitución de parte el 24 de agosto de 2016.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2016, el TPI celebró una vista a la que comparecieron las partes. Surge de la Minuta de dicha vista que Condado 3 informó que la Sra. Maldonado había sido notificada sobre la cantidad pagada por el pagaré: $396,568.91 más intereses por $4,312.02 (“per diem” de $77) a una tasa de interés de 6.99% por año; y que había incurrido en gastos de honorarios por la suma de $1,250. Además, sometió una declaración jurada suscrita el 26 de agosto de 2016 por el representante de Condado 3, el Sr. John M. Himmelberg (Sr. Himmelberg), la cual reiteraba el precio pagado y el pago requerido para ejercer el derecho de retracto. Por su parte, la Sra. Montalvo manifestó que “tiene información que ese no fue el precio pagado”.

El 8 de septiembre de 2016, la Sra. Maldonado presentó una Moción Informativa y Reiterando Retracto de Crédito Litigioso y Reserva de Derecho, en la que informó que cursó al Sr. Himmelberg un aviso de toma de deposición y producción de documentos.

El 26 de septiembre de 2016, Condado 3 presentó su Oposición. Sostuvo que la Sentencia dictada el 23 de junio de 2016 era final y firme. Además, alegó que el retracto de crédito litigioso no aplicaba en este caso. Reiteró que había informado a la Sra. Maldonado el precio pagado y que ésta no...

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